REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 14 de Octubre de 2011

I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana TERESA LOVERA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.878.531, debidamente asistida por la Abogada ZAIRA CAROLINA MARCHANDET MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.404.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.703, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, las cuales están construidas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la calle Bolívar, Callejón Los Bloques, Casa Nº 07, de la Manzana 2, de la Parroquia Aragüita, del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, con una superficie de aproximada de Ciento Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros Cuadrados (114,52mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 30 de Septiembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día 13 de Octubre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse PLUTARCA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.273.688, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en calidad de testigo.
El día 13 de Octubre de 2011, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse: JUAN BAUTISTA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.109.943, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
2.- Constancia de medidas y linderos, emanada de la Dirección General de Gestión
Territorial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Levantamiento Planimétrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Constancia de Residencia, emanada de la Dirección General de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Abogada Exi Juvenette Lorenzo Perozo, Directora del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
El día Trece (13) de Octubre de dos mil Once (2011), compareció por ante este Tribunal una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: PLUTARCA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.273.688, venezolana, mayor de edad y de este domicilio. “En relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si es cierto y me consta”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contesto: “Si se y me consta donde esta su casa y que en la construcción gasto veinte mil (20.000,00 Bs.) aproximadamente”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: “Doy fe de todo lo antes expuesto porque la conozco vivo a cuadra y media de su casa, somos amigas y vecinas desde hace mas de veintiséis años,”.- Asimismo, el Trece (13) de Octubre de dos mil Once (2011), compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: JUAN BAUTISTA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.109.943, venezolano, mayor de edad y de este domicilio. “En relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco desde que nació y a su mamá y papá también.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si se donde es en la calle Real de Aragüita y ahí han vivido todos”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contesto: “Si eso y más de Veinte Mil Bolívares”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contesto: “Doy fe de todo lo antes expuesto porque la conozco desde que ella estaba chiquita, a su papá y mamá y a toda su familia desde hace muchos años, somos amigos y vecinos desde siempre”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la calle Bolívar, Callejón Los Bloques, Casa Nº 07, de la Manzana 2, de la Parroquia Aragüita, del Municipio Acevedo, del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran construidas sobre un lote de terreno Propiedad Municipal, ubicado en la calle Bolívar, Callejón Los Bloques, Casa Nº 07, de la Manzana 2, de la Parroquia Aragüita, del Municipio Acevedo, del Estado Miranda a favor de la ciudadana TERESA LOVERA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.878.531. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

AURA YANELLY PINTO


En fecha, 20 de Octubre de 2011, se devuelven las presentes actuaciones en (15) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTÍNEZ

NTR/CJM/Danys.-
Solicitud N° 123-11.