REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º


Caucagua, 26 de Octubre de 2011
Se inicia el proceso en fecha 21 de Septiembre de 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSÈ GREGORIO AZUAJE MAMBEL Y MORAIMA MONSERRAT LEGO DE AZUAJE, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-5.890.301 y V-6.107.153, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana HAYDE MARITZA NIEVES, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 36.794, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 11 de Junio de 1979, según consta en Acta Nº 244, folio Nº 244, y de la cual anexan copia certificada marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su último domicilio conyugal fue en Caucagua Calle las Ánimas, casa sin número, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.-
-Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: NAKARINA AZUAJE LEGON, ALEXANDER AZUAJE LEGON, ROGER AZUAJE LEGON, JOBSAN AZUAJE LEGON, todos mayor de edad, según constan en Actas de Nacimiento Nº 214, Nº 21, Nº 187 y Nº 13, marcada con la letra “B, C, D, E”.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde la fecha 3 de Enero de 2000, sin que exista entre ellos cohabitación. Ningún tipo de vida en común, ni posibilidad alguna de reconciliación.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Matrimonio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 25 de Julio de 2011, se admitió la solicitud por auto y se ordeno la citación de la Fiscal 13º del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, compareció la ciudadana Moraima Monserrat Legon de Azuaje, titular de la cedula V- Nº 6.107.153, debidamente asistida por la ciudadana abogada HAYDE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado Nº 36.794, consignó en copia simple del escrito de solicitud de divorcio y del auto de admisión para la Citación de la Fiscal 13º del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, compareció la ciudadana Moraima Monserrat Legon de Azuaje, titular de la cedula V- Nº 6.107.153, asistida por la ciudadana abogada HAYDE NIEVES, otorgo Poder Apud Acta, de conformidad con el articulo 152 del Código Procesal Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación firmada, por la fiscal 13º, del Ministerio Publico.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de los solicitantes.-
2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana, NAKARINA AZUAJE LEGON. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe publica y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, ALEXANDER AZUAJE LEGON. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, ROGER AZUAJE LEGON. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
5.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, en tres (3) folios útiles instrumento que se valora favorablemente pues merece fe publica y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
6.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano, JOBSAN AZUAJE LEGON. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e interrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSÈ GREGORIO AZUAJE MAMBEL Y MORAIMA MONSERRAT LEGON DE AZUAJE, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÈ GREGORIO AZUAJE MAMBEL Y MORAIMA MONSERRAT LEGON DE AZUAJE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con su ultimo domicilio conyugal en Caucagua Calle las Animas, casa sin numero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.890.301 y V-6.107.153, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 11 de Junio de 1979.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 26 de Octubre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/Faviola.
Exp. Civil Nº 772-11.