REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 25 de Octubre de 2011
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana RICARDA BENITA FARFAN CARIPE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.998.125, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio suficiente de propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre en un lote de terreno de Propiedad Municipal, ubicado Caucagua, sector El Recreo, Calle Bolívar, Casa Nº 5, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once 2011 este Tribunal admitió esta solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente la interesada.
El día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Once 2011, compareció la ciudadana GLADYS TERESA BRACHO DE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.393.301, en calidad de testigo.
El día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Once 2011, compareció la ciudadana JUSTA DE JESÚS MUÑOZ DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.997.074, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante, en un (01) folio útil.

2.- Carta Aval, emanada de la Junta Electoral Permanente (2010-2012) El Recreo, del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
3- Constancia de Residencia en copia simple, emanada por la Directora General del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal, una ciudadana que juramentada legalmente, dijo ser y llamarse GLADYS TERESA BRACHO DE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.393.301 y quien en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco, tengo cuarenta (40) años ahí, al lado de ellos”. - Respecto al SEGUNDO PARTICULAR, contestó: “Si sé y me consta, esa casa estaba construida desde que yo llegué, ella la construyó y le ha hecho cambios, tiene ochenta (80) y tantos años ahí”.- Respecto al TERCER PARTICULAR, contestó: “Si sé y me consta, ese es el valor y con los arreglos que le han hecho debe hasta costar más de esa cantidad.”- Respecto al CUARTO PARTICULAR, contestó: “Si me consta, lo que está a la vista no necesita anteojos”. Asimismo el día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Once 2011, compareció una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: JUSTA DE JESÚS MUÑOZ DE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.997.074, y quien en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “La conozco desde que yo nací, nací y la conocí ahí mismo, a dos (2) casas más adelante.” - Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si sé y me consta”.- Respecto al TERCER PARTICULAR: contestó: “Si ese es el valor aproximado de esas bienhechurías.”- Respecto al CUARTO PARTICULAR: contestó: “Si me consta, por que me crié en esa misma calle, nací viéndola”. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de Propiedad, a favor de la ciudadana RICARDA BENITA FARFAN CARIPE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.998.125, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en Caucagua, sector El Recreo, Calle Bolívar, Casa N° 5, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor de la ciudadana RICARDA BENITA FARFAN CARIPE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.998.125, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en Caucagua, sector El Recreo, Calle Bolívar, Casa N° 5, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. -Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ

En fecha, 27 de Octubre de 2011, se devuelven las presentes actuaciones en (12) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NCT/CJM/Pedro
Solicitud N° 121-11.-