REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº OM 374-11
PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO
ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.-
BENEFICIARIO : LUIS ALEJANDR5O LOPEZ RIOS
PARTE DEMANDADA: ARGENIS JESUS RENGIFO BLANCO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Visto el Acto Conciliatorio, efectuado entre los ciudadanos JUAN JOSE LOPEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-14.966.594, domiciliado en Sector El Jabillo, casa s/n., Carretera nacional Caucagua – Santa Teresa, Parroquia Araguita jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, (en su carácter de padre Obligado) y la ciudadana NORI NORELYS RIOS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.057.024, domiciliada en calle Las Brisas, casa s/n, carretera nacional Caucagua-Santa Teresa, jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda (en su carácter de representante legal del niño beneficiario: LUIS ALEJANDRO LOPEZ RIOS), en fecha 27 de Octubre de 2011, cursante a los folios 19 al 20 del presente expediente, en el cual las partes llegaron a un convenimiento y solicitaron al Tribunal la homologación del mismo, antes del pronunciamiento solicitado observa esta Juzgadora:
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos, en razón de lo antes expuesto y en atención al interés superior de los niños, y sus derechos de recibir todo lo necesario para su manutención por parte de sus progenitores, obligación ésta que nace, para éstos desde el mismo momento que se establece el vinculo entre padres e hijos, derecho que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo trascrito en el presente caso y no se vulnera el principio del interés Superior del niño contemplado en la norma que rige la materia, por lo que en consecuencia deberá homologarse el convenimiento suscrito por las partes, tal y como se establecerá en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO efectuado entre los Ciudadanos: JUAN JOSE LOPEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.966.594 en su carácter de padre obligado, y la ciudadana NORI NORELYS RIOS CARTAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.057.024, actuando en su carácter de madre del niño beneficiario LUIS ALEJANDRO LOPEZ RIOS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que se estableció en los siguientes términos:
a) En cuanto a la cuota de Obligación de Manutención: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) SEMANALES, cantidad equivalente a 1/8 de salario mínimo.
b) En relación a la Bonificación de Fin de año: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidad equivalente a 1+1/8 de salario mínimo.
c) Con respecto a la bonificación escolar: Es cancelada por un bono que le paga la empresa y que le será entregado al beneficiario y que alcanza al monto de DOS MIL BOLIVARES.-
Las cuotas establecidas serán aumentadas en forma automática y directamente proporcional al aumento del salario del padre obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 trascrito ut-supra.
PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en el salón de despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los veinte y ocho (28) del mes de octubre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NTR/CJR/Danys
EXP. O.M. N° 394-11