REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º Y 152º

Caucagua, 05 de Octubre de 2011
Se inicia el proceso en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos: YERALDIN JOSEFINA5 LICET TOVAR Y REIBY ERNESTO APONTE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-20.998.013 y 17.454.300, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada, GLEDY FLORES, inscrita en Inpreabogado bajo el número 98.562, actuado como CONSULTORA JURIDICA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual manifiestan:
-Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, en fecha 31 de Octubre de 2003, según se evidencia en acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Capaya, casa s/n sector las brisas, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.-
-Que de dicha unión no procrearon hijos.
-Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de ningún tipo.
-Que se encuentran separados desde el día tres (3) de Marzo de 2004 y que no han tenido ningún tipo de relación matrimonial que los una como pareja.
-Que por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de cinco (05) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se les declarare la Disolución del Vinculo Conyugal.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones.
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
En fecha 03 de Agosto de 2011 se admitió la solicitud por auto y se ordeno la citación de la Fiscal 13º del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Agosto de 2011, diligencia el ciudadano Reiby Ernesto Aponte, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº. V-17.454.300, asistido por la Dra. Gledy Flores, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº. 98.562, y consigno copia del libelo y auto de admisión, a los fines en que se practique la citación de la fiscal 13 del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de la Citación de la Fiscal 13º del Ministerio Publico, y por cuanto no compareció la misma en su debida oportunidad es por lo que no consta opinión fiscal.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.-
2.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada de la Dirección General del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
Para decidir, este Sentenciador observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:
PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;
SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;
TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y
CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud.
Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YERALDIN JOSEFINA LICET TOVAR Y REIBY ERNESTO APONTE, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YERALDIN JOSEFINA LICET TOVAR Y REIBY ERNESTO APONTE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-20.998.013 y V-17.454.300, con su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Capaya, casa S/N, sector las brisas, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2003.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua, 05 de Octubre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA.

Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ.

NTR/CJM/Pedro.
Exp. Civil Nº 775.