REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 13 de Octubre de 2011
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MARÍA DE LOURDES MONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.605.280, debidamente asistida por la Abogada ZAIRA CAROLINA MARCHANDET MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.404.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.703, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, las cuales están construidas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la calle El Tiempo, Casa Nº 21, de la Manzana 1, de la Parroquia Aragüita, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con una superficie de construcción aproximada de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (149,35 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El día 30 de Septiembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente la interesada.
El día 10 de Octubre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse LIDA MERCEDES MENESES DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.132.380, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en calidad de testigo.
El día 10 de Octubre de 2011, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YNGRID DEIBYS ROJAS CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.272.316, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante.
2.- Constancia de medidas y linderos, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Levantamiento Planimetrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-
4.- Constancia de Residencia, emanada de la Dirección General de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Abogada Exi Juvenette Lorenzo Perozo, Directora del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados:
El día 10 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana LIDA MERCEDES MENESES DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.132.380, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, “En relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato social y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años.”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Me consta que las bienhechurías descritas las ha fomentado con dinero de su propio peculio y esfuerzo propio de manera que, le han servido de asiento de las labores productivas para su sustento y para su grupo familiar”.- TERCER PARTICULAR: contestó: “Si conozco la ubicación y me consta que ha hecho una inversión de Setenta Mil Bolívares Fuertes (70.000, oo)”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo, las razones por las cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por el tiempo que tengo conociéndola y por que he visto el esfuerzo con ella a construido dichas bienhechurías, somos amigas y vecinas desde hace veinticinco (25) años”.- Asimismo, el día 10 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana YNGRID DEIBYS ROJAS CUMANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.272.316, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, “En relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si la conozco de vista, trato social y comunicación desde hace más de diez (10)”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Me consta que las bienhechurías las ha fomentado con dinero de su propio peculio y esfuerzo propio y le han servido de asiento de las labores productivas para su sustento”.- Respecto al TERCERO PARTICULAR: contestó: “Si conozco la ubicación y me consta que la señora ha hecho un gasto de Setenta Mil Bolívares Fuertes (70.000,oo) aproximadamente”.- Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga la testigo, las razones por las cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por que yo voy a su casa, y siempre he visto que la señora trabaja para su familia y para construir sus bienhechurías, somos amigas y vecinas”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la calle El Tiempo, Casa Nº 21, de la Manzana 1, de la Parroquia Aragüita, del Municipio Acevedo del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran construidas sobre un lote de terreno Propiedad Municipal, ubicadas en la calle El Tiempo, Casa Nº 21, de la Manzana 1, de la Parroquia Aragüita, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a favor de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MONIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.605.280. ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. AURA YANELLY TRAVIESO.
En fecha, 07 de Octubre de 2011, se devuelven las presentes actuaciones en (15) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
NTR/Danys.-
Solicitud N° 130-11.