REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 10 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-
EXPEDIENTE: 99-026
CONSIGNATARIO: FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO.
BENEFICIARIO: SILVIA COROMOTO VEITIA MONZON.
MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 10 de febrero de 1.999, en virtud del escrito presentado por FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO y SILVIA COROMOTO VEITIA MONZON, ambos mayores de edad, venezolanos y de cédulas de identidades números V- 6.024.349 y V- 6.324.016 respectivamente, donde el primero de los nombrados se compromete a consignar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00) mensuales, hoy BOLIVARES CUARENTA EXACTOS (Bs. 40,00). Cancelando BOLIVARES VEINTE EXACTOS (Bs. 20,00) quincenal a partir del día 15 de febrero de 1.999. Y la segunda manifiesta que acepta estar de acuerdo con lo expuesto anteriormente. (F. 1). -------
El escrito fue admitido en fecha 22 de septiembre de 1.999, compareciendo en ésa misma fecha el ciudadano FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO solicitando a este juzgado se sirva oficiar al comandante de la I.A.P.E.M a los fines se sirva informar el sueldo devengado mensualmente (Fs. 2 y 3). --------------------------------------------------------
En fecha 21 de septiembre de 1.999, este juzgado dictó auto en cumplimiento de lo establecido en la resolución Nº 1860 emanada de la Dirección de Auditoría Financiera, Contraloría Interna del Consejo de la Judicatura, se ordena la apertura de una cuenta bancaria. (F. 4). ------------------------------------------------------------------------------------------
Se envió oficio Nº 2810-997 al ciudadano Comandante del I.A.P.E.M, con sede en Los Teques a los fines de solicitar el sueldo mensual del funcionario FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO. (F. 5). --------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de septiembre de 1.999, se recibió oficio Nº CJ-0553 de fecha 24-09-1.999, procedente del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. (F. 6). --------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de septiembre de 1.999 se libró oficio Nº 2810-1.131, al Comandante General del I.A.P.E.M, con sede en Los Teques. (F. 7). -------------------------------------------
Del el folio ocho (08) al ciento dos (102), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO y retiras por SILVIA COROMOTO VEITIA MONZON. ---------------------
En fecha 30-07-2003, este juzgado dicta auto acordando librar boleta de citación a FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO, a los fines de tratar asunto relacionado con la obligación alimentaria y en la misma fecha se libró la respectiva boleta. (Fs. 103 y 104). -
En fecha 05 de agosto de 2003, comparecieron ante este juzgado los ciudadanos FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO y SILVIA COROMOTO VEITIA MONZON, donde el primero se compromete a consignar los siete (7) meses atrasados y la segunda, acepta lo expuesto anteriormente. (F. 105). ----------------------------------------------
Del folio ciento seis (106) al ciento dieciocho (118), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO y retiradas por SILVIA COROMOTO VEITIA MONZON. --
En fecha 11 de noviembre de 2005, este Juzgado dictó auto en virtud de que FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO no ha cumplido con la obligación alimentaria. Se acuerda librar boleta de citación en la misma fecha. (Fs. 119 y 120). ---------
II
Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el folio ciento veinte (120) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido Cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por los ciudadanos FELIPE RAFAEL URIEPERO CASTILLO y SILVIA COROMOTO VEITIA MONZON, ambos mayores de edad, venezolanos y de cédulas de identidades números V- 6.024.349 y V- 6.324.016 respectivamente. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------
CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy; diez (10) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. -----------------------------------
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
ELMP/mapb/ev.-
Exp. Nº 99/026.