REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 11 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2001-26.

CONSIGNATARIO: TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO.

BENEFICIARIO: MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO RIVAS.

MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2001, en virtud del escrito presentado por MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO RIVAS, mayor de edad, venezolana y titular de cédula de identidad Nº V- 10.093.194, donde solicita que sea citado el padre de su hijo ANTONIO JOSÉ y se fije una suma de dinero por concepto de pensión de alimentos, la misma consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo. (Fs. 1 y 2). -------------------------------------

En la misma fecha 10 de octubre de 2001, fue admitido el presente escrito y se acordó librar boleta de citación al ciudadano TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO para el tercer (3er) día de despacho, a los fines tenga lugar el acto conciliatorio. (Fs. 3 y 4).

En fecha 19 de octubre de 2001, se efectuó acto conciliatorio entre las partes donde el reclamado se compromete a cancelar de manera quincenal BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) ahora BOLIVARES VEINTE EXACTOS (Bs. 20,00) estando de acuerdo la madre del menor. El tribunal dejó constancia del acuerdo llegado entre las partes. (F. 5). -

En fecha 22 de octubre de 2001, se dictó auto donde visto el acuerdo suscrito por las partes, se acuerda homologar el mismo. (F. 6). ------------------------------------------------------


Del folio siete (7) al cuarenta y uno (41), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO y retiradas por MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO RIVAS.---------------
En fecha 18 de noviembre de 2002, comparecen ante este Juzgado la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO RIVAS y la abogada LOURDES F. GÁMEZ O., Inpreabogado Nº 62.184, en su carácter de Consejera de Protección de éste Municipio y consignan diligencia donde solicita sea aumentada la obligación alimentaria (F. 42). --------

En fecha 26 de noviembre de 2002, se dictó auto donde se admite la diligencia presentada anteriormente y se acurda librar boleta de citación al ciudadano TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO. (Fs. 43 y 44). ------------------------------------------------

Del el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO y retiradas por MARÍA J. DEL VECCHIO RIVAS. -----------

En fecha 27 de febrero de 2003, se acuerda librar boleta de citación a nombre de TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO. (F. 53). -------------------------------------------

Del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO y retiradas por MARÍA J. DEL VECCHIO RIVAS. -----------

En fecha 29 de julio de 2003, se libró boleta de citación a nombre de TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO, a los fines de tratar asunto relacionado con la obligación de alimentos de su hijo y auto donde se acuerda la misma. (Fs. 64 y 65). ---------

Del folio sesenta y seis (66) al cien (100), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por y retiradas por TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO y retiradas por MARÍA J. DEL VECCHIO RIVAS. -----------

En fecha 01 de diciembre de 2004, comparece ante este despacho MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO RIVAS, quien expone que no se está cumpliendo con la pensión alimentaria, ni útiles escolares y que sea aumentada la misma. En la misma fecha se dictó auto y se acordó librar la correspondiente boleta de citación (Fs. Del 101 al 103). --

Del folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por y retiradas por TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO y retiradas por MARÍA J. DEL VECCHIO RIVAS. -----------

En fecha 06 de julio de 2005, se dictó auto donde se acuerda librar boleta de citación a nombre de TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO, siendo recibida y consignada al expediente en la misma fecha. (Fs. Del 107 al 109).-------------------------------

En fecha 12 de julio de 2005, comparece MARÍA J. DEL VECCHIO RIVAS quien consigna escrito donde solicita aumento de la obligación alimentaria. (F. 110). -------

Del folio ciento once (111) al ciento quince (115) corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por y retiradas por TOMÁS OMAR MARCANO BASTARDO y retiradas por MARÍA J. DEL VECCHIO RIVAS. -----------

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dictó auto donde se admite la diligencia presentada por la solicitante y se acuerda remitir el expediente al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, así como también a la apertura de una segunda pieza de manera que quede salvaguardado el derecho a recibir la obligación alimentaria. Se libró con oficio Nº 2810-223-05. (Fs. Del 116 al 119). ----------------------------------------------------------------

En fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Guatire, dictó auto y devuelve la presente causa a este Juzgado con oficio Nº 3629 de fecha 10-10-2005. (Fs. 120 y 121). ----------------------------------------

En fecha 31 de octubre de 2005, este Juzgado dictó auto donde se recibe el presente expediente y queda anotado bajo el mismo número 2001-26; así mismo certificación, donde se acuerda la apertura de una segunda pieza. (Fs. 122 y 123). ------------------------------------

Se apertura segunda pieza del expediente, con su respectivo auto y certificación. (Fs. 1 y 2). ------------------------------------------------------------------------------------------------


II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el folio ciento veintitrés (123) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido Cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.





III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DEL VECCHIO RIVAS, mayor de edad, venezolana y titular de cédula de identidad Nº V- 10.093.194. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.



En esta misma fecha de hoy; once (11) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. -----------------------------------



LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
















































ELMP/mapb/ev.-
Exp. Nº 2001/26.