REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 13 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-
EXPEDIENTE: Nº 2003-42.
CONSIGNATARIO: JOSÉ GREGORIO FORGHIERI
BENEFICIARIO: SERGIO JOSÉ FORGHIENI
MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2003, en virtud del Oficio s/n recibido en fecha 05 de septiembre de 2003 y adjunto al mismo Caso N° 482 constante de doce (12) folios útiles, llevado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Municipio Páez del Estado Miranda, se le dio entrada bajo el N° 2003-42 y se quedó que en su debida oportunidad se citaría al ciudadano JOSE GREGORIO FORGHIERI. (Fs. 01 al 13). -----------------------
En fecha 19 de septiembre de 2003, se acuerda librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO FORGHIERI, comunicándole en dicha boleta que debía comparecer por ante Juzgado el día martes 30 de septiembre de 2003, a las diez horas de mañana (10: 00am) a fin de tratar asunto de su interés. (Fs 14 y 15). --------------------------------------------
En 30 de septiembre de 2003, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO FORGHIERI REYES Y MERCEDES COROMOTO OSORIO, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con relación a la Pensión de Alimentos de su menor hijo, el primero de los mencionados se compromete a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL MENSUALES EXACTOS (Bs. 40.000,00) ahora BOLIVARES CUARENTA MENSUALES EXACTOS (Bs. 40,00), la ciudadana antes mencionada estuvo de acuerdo con lo expuesto por el padre del niño. Vista la exposición de ambos el Tribunal acuerda la homologación del presente Convenio, quedando abierto dicho expediente para las consignaciones. (F. 16). ---------------------------------------------------------
En la misma fecha 30 de septiembre de 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO FORGHIERI REYES consigna escrito constante de dos (02) folios útiles carta explicativa y con ella constante de once folios útiles los siguientes recaudos como prueba de lo expuesto en escrito:
-Facturas de Ropa, Calzados y Accesorios
-Factura de Pago de Inscripción del Año Escolar 2003-2004 y mes de Septiembre.
-Factura de Compras de Libros Escolares
-Facturas de Mercados (Alimentos como Arroz blanco, riquesa, margarina, entre otros).
-Carta del ciudadano Abg. Hecmara Arellano Toro, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Jefatura de la Parroquia Leoncio Martínez de fecha 21 de agosto, recibida por el Prefecto del Municipio Páez en fecha 01 de septiembre de 2003.
-Escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO FORGHIERI REYES por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
-Escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO FORGHIERI REYES por ante La Prefectura del. Municipio Páez.
-Constancia emanada de U.E.P “Inocente Palacios C.”, donde se prueba que el niño SERGIO FORGHIERI OSORIO, cumplió con los trámites regulares para su ingreso del año escolar 2003-2004.)
-Lista de Útiles.
-Acta de Remisión de Casos del Consejo Municipal del Niño y del Adolescente, Defensa de Derechos Colectivos y Difusos.
-Certificado de Matrimonio efectuado el día 13 de febrero de 1990 entre los ciudadanos JOSE GREGORIO FORGHIERI REYES Y MERCEDES COROMOTO OSORIO.
-Planillas de depósitos del Banco de Venezuela. (Fs. 17 al 30).
En fecha 07 de octubre de 2003, comparece nuevamente el ciudadano JOSE GREGORIO FORGHIERI REYES, quien consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y anexo al mismo constante de cuatro (04) folios útiles, en los que se observan los siguientes:
-Nota en la que le comunica a este Juzgado que MERCEDES COROMOTO OSORIO, no trabaja desde que nació el niño, quiere decir que no cumple con la manutención como es su obligación.
-Nota escrita por la ciudadana MERCEDES COROMOTO OSORIO, dirigida para mi persona.
-Constancia de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO FORGHIERI REYES.
-Escrito de Renuncia del ciudadano JOSE GREGORIO FORGHIERI REYES, al trabajo de Vigilante de fecha 08 de septiembre de 2003 (Fs. 31 al 36). --------------------------
II
Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos: La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en los folios treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (08) años y seis (06) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por el ciudadano LUIS ANGEL MACHADO, mayor de edad, venezolano y titular de cédula de identidad Nº V- 5.313.210, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del Estado Miranda, solicitando que se homologara por ante este Juzgado la PENSION DE MANUTENCIÓN del niño SERGIO JOSÉ FORGHIERI OSOSRIO cuyos padres se identifican como los ciudadanos JOSE GREGORIO FORGHIERI REYES Y MERCEDES COROMOTO OSORIO. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------
CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy; trece (13) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. -------------------------------------
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
ELMP/mapb/nm
Exp. Nº 2003/42