REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 17 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2003-38.

CONSIGNATARIO: RENGIFO JUAN LUIS.

BENEFICIARIO: SANDRA COROMOTO GARCIA BURGOS.

MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2003, en virtud de haberse recibido oficio S/N, de fecha 05 de agosto de 2003, procedente de la Prefectura del Municipio Páez con sede en Río Chico, en virtud del acuerdo conciliatorio realizado en fecha 21-05-02 por ante ese despacho, por los ciudadanos SANDRA COROMOTO GARCIA BURGOS Y JUAN LUIS RENGIFO, padres del menor LISANDRO GARCIA, donde dicho ciudadano se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaría con una cuota de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00) hoy día BOLIVARES VEINTE EXACTOS (Bs. 20,00) de manera quincenal a partir del 15 de Junio de 2002. No cumplió con el acuerdo. (F. 01). -----

En fecha 13 de agosto de 2003, se le dio entrada al acuerdo conciliatorio en el libro respectivo bajo el Nº 2003/38 y se acordó librar la correspondiente boleta de notificación. En la misma fecha comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARVAL COLINA, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, quien consignó boleta de notificación librada a nombre del ciudadano JUAN LUIS RENGIFO, debidamente firmada por el antes mencionado ciudadano. (Fs. 02, 03, 04 y 05). ------------------------------

En fecha 20 de agosto de 2003, comparece por ante este despacho la ciudadana SANDRA COROMOTO GARCIA BURGOS, quien solicitó sea citado el ciudadano JUAN LUIS RENGIFO, padre de su menor hijo, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo acordado en el presente convenimiento relacionado a la Obligación Alimentaría. Este juzgado visto lo antes expuesto acuerda librar la citación correspondiente. (Fs. 06 y 07). ----

En fecha 01 de septiembre de 2003, comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARVAL COLINA, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, quien consignó boleta de notificación librada a nombre del ciudadano JUAN LUIS RENGIFO, debidamente firmada por el antes mencionado ciudadano. En esta misma fecha comparecen por antes este Juzgado los ciudadanos JUAN LUIS RENGIFO GUZMAN Y SANDRA GARCIA, donde el padre se compromete a cancelar la deuda de Obligación Alimentaría de su menor hijo de la siguiente manera (Bs. 40.000,00) (hoy Bs. 40,00) el 15-09-2003, (Bs. 40.000,00) (hoy Bs. 40,00) el 30-09-2003 y el 15-10-2003 (60.000,00) (hoy Bs. 60,00), la cuota fijada de Bolívares Veinte Mil (Bs.20.000,00) (hoy Bs. 20,00) Quincenal. Aceptando la madre lo antes mencionado por el ciudadano Rengifo Juan. (Fs. 08, 09 y 10). ----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 02 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano JUAN LUIS RENGIFO GUZMAN, por cuanto no cumplió con la Obligación de Alimento. Librándose la misma. (Fs.11 y 12). -----------------

En fecha 07 de octubre de 2003, se libró oficio signado bajo el número 2810-284, al Comandante de la Policía Municipal de Río Chico, Estado Miranda, a fin de que se sirva hacer entrega al funcionario JUAN LUIS RENGIFO de la boleta de citación que se anexo al presente oficio. (F. 13). ------------------------------------------------------------------------------

En fecha 09 de octubre de 2003, se recibió oficio signado bajo el número SO 2003-214, de fecha 09-10-2003, mediante la cual remiten boleta de citación a nombre del ciudadano JUAN LUIS RENGIFO, la cual fue entregada sin novedad. En esta misma fecha comparecen por antes este Juzgado los ciudadanos JUAN LUIS RENGIFO GUZMAN Y SANDRA GARCIA, donde el padre se compromete a cancelar la deuda de Obligación Alimentaría atrasada de su menor hijo el día 15 del presente mes que es la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta (Bs. 140.000,00) (hoy Bs. 140,00). Aceptando la madre lo antes mencionado por el padre de su hijo. (Fs. 14 y 15). -------------------------------



En fecha 16 de diciembre de 2003, compareció ante la sede de este juzgado, JUAN LUIS RENGIFO, titular de la cédula de identidad número 8.247.437, quien consignó planilla de depósito número 70575931 del Banco de Venezuela, Agencia Río Chico, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, por concepto de Obligación Alimentaría, correspondiente a la 1era quincena de Octubre y mes de Septiembre 2003. (Fs. 16 y 17). --

En fecha 16 de diciembre de 2003, compareció GARCIA SANDRA COROMOTO, quién solicitó le sea entregada la suma de dinero correspondiente al expediente por Obligación Alimentaría. El Juzgado visto lo expuesto por la mencionada ciudadana acordó de conformidad la entrega de lo antes solicitado quien lo recibió conforme. (F. 18). ---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 15 de marzo de 2004, comparece RENGIFO JUAN LUIS, quien consignó acta de entrega de dinero constante de un folio útil, mediante la cual el hace entrega de dinero por la cantidad de Bolívares Ochenta mil (Bs. 80.000,00) (hoy Bs. 800,00) por concepto de Obligación Alimentaria, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2003, la cual fue debidamente recibida por la SANDRA GARCIA. (Fs. 20 y 21). ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 21 de octubre de 2004, comparece SANDRA GARCIA, y solicitó copias certificadas del expediente 2003-38 de Obligación de Alimentos. (F. 22). ----------------------

En fecha 22 de octubre de 2004, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y acordó la entrega por secretaría de las copias solicitadas.- (F. 23). -----------------


II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veintidós (22) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el folio veintitrés (23) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por la ciudadana SANDRA COROMOTO GARCIA BURGOS, mayor de edad, venezolana y titular de cédula de identidad Nº V-16.153.687. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

En esta misma fecha de hoy; diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. --------------------------------

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.




































ELMP/mapb/lp
Exp. Nº 2003-38.