REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 18 de Octubre de 2.011-
201º y 152º-


EXPEDIENTE: Nº 2003-68.

CONSIGNATARIO: LEON MANUEL DE JESUS.

BENEFICIARIO: MENDEZ ELADIA MERCEDES.

MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2003, en virtud de haberse recibido oficio S/N, de fecha 12 de diciembre de 2003, procedente de la Prefectura del Municipio Páez con sede en Río Chico, en virtud del acuerdo conciliatorio realizado en fecha 01-07-03 por ante ese despacho, por ELADIA MERCEDES MENDEZ Y MANUEL DE JESUS LEON, donde dicho ciudadano se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaría con una cuota de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000) mensuales, hoy día Bolívares Cincuenta exactos (Bs. 50,00). Quien no cumplió con el acuerdo. En esa misma fecha se le dio entrada al acuerdo conciliatorio en el libro respectivo bajo el Nº 2003/68 y se acordó librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano MANUEL DE JESUS LEON. (Fs. 01 al 04). -----------

En fecha 22 de diciembre de 2003, comparece por ante este juzgado el ciudadano MANUEL DE JESUS LEON, ya que estaba citado en relación a Obligación de Alimento, no compareciendo la otra parte, quien se comprometió a cumplir lo establecido de Bolívares 50.000,0, hoy Bs. 50,00 exactos, a partir del mes de enero (F. 05). ------------------


En fecha 20 de enero de 2004, comparece por ante este despacho, la ciudadana ELADIA MERCEDES MENDEZ, quién expuso no estar de acuerdo con la cantidad de dinero que va a depositar el padre de sus menores hijos, ya que no le alcanza puesto que uno de los niños sufre de hidrocefalia y necesita un tratamiento mensual, es por lo que solicitó se le aumentara la pensión en Bolívares Ciento veinte exactos (Bs. 120.000,00) mensuales, hoy Bolívares Ciento veinte exactos (Bs.120,00). (F. 96). ---------------------------

En fecha 02 de febrero de 2004, compareció ante la sede de este juzgado, LEON MANUEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad número 6.262.296, quien consignó planilla de depósito número 80626324 del Banco de Venezuela, Agencia Río Chico, por la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil Exactos (50.000,00), hoy Bolívares Cincuenta Exactos (Bs.50,00) por concepto de Obligación Alimentaría, correspondiente al mes de enero 2004. En esa misma fecha, compareció ELADIA MERCEDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.113.952, quién solicitó le sea entregada la suma de dinero que ha sido depositada a favor de sus menores hijos, por concepto de Obligación Alimentaría correspondiente al mes de enero de 2004. El Juzgado visto lo expuesto por la mencionada ciudadana acordó de conformidad la entrega de un cheque Nº 44841471, por la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000,00) hoy Bolívares Cincuenta Exactos (Bs.50,00), correspondiente al mes de enero de 2004, quien lo recibió conforme (Fs. 07 al 09). ----------

En fecha 03 de agosto de 2004, se libró Boleta de Citación a nombre del ciudadano MANUEL DE JESUS LEON, a fin de tratar asunto que le concierne. (F. 10). -----------------


II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el folio diez (10) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y quince (15) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio de más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.



III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por la ciudadana ELADIA MERCEDES MENDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de cédula de identidad Nº V-6.113.952. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ----------------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.







En esta misma fecha de hoy; dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), se registró y publicó la anterior decisión. ------------------

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.





























ELMP/mapb/lp
Exp. Nº 2003-68.