REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 20 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2004-17.

CONSIGNATARIO: MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA.

BENEFICIARIO: TERESA DE JESUS NAVARRO YRIZA.

MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inicio el presente procedimiento de consignación en fecha 20 de noviembre de 2003, por iniciativa de TERESA DE JESUS NAVARRO YRIZA, mayor de edad, venezolana y titular de cédula de identidad Nº V- 15.699.712, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Miranda, donde solicita que sea citado el padre de su hija MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-6.673.010, por motivo de pensión de alimentos, la misma consigna comparecencia por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez, constancia de trabajo y copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija ESTEFANIA DE JESUS NUÑEZ NAVARRO (Fs. 01 al 03). ------

En fecha 03 de marzo de 2004, fue admitido el presente escrito y se acordó librar boleta de citación al ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA, a los fines tenga lugar el acto conciliatorio. (Fs. 04 y 05). ------------------------------------------------------

En fecha 23 de marzo de 2004, comparecen por ante este juzgado MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA y TERESA DE JESUS NAVARRO YRIZA, a los fines de tratar asunto relacionado con obligación alimentaria de su menor hija. Donde el primero se compromete a consignar la cantidad de Bolívares Quince exactos (Bs 15,00) de los actuales de manera quincenal para un total de Bolívares Treinta exactos (Bs. 30,00) de los actuales y correr con los gastos de medicinas y vestuarios dos (02) veces al año, estando de acuerdo la segunda. (F. 06). ------------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de abril de 2004, mediante auto se acuerda librar boleta de citación al ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA, a los fines tenga lugar el acto conciliatorio. (Fs. 07 y 08). -----------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de abril de 2004, compareció GUILLERMO CELESTINO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número V-2.694.819, quien consigna planilla de depósito Nº 85529717, por la cantidad de Bolívares Quince exactos (Bs. 15,00) de los actuales, a favor de MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA, correspondiente a la primera quincena de abril de 2004. (Fs. 09 y 10). -------------------------------------------------------------

En fecha 29 de abril de 2004, compareció TERESA DE JESUS NAVARRO YRIZA, quien consigna orden para exámenes médicos y recibos de consultas para que sea entregadas al padre de su menos hija, manifestando de ante mano el costo de Bolívares Ochenta y uno exactos de los actuales (Bs. 81,00). (Fs. 11 al 16). -------------------------------

En fecha 29 de abril de 2004, compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-6.673.010, quien consigna planilla de deposito número 87100999, por la cantidad de Bolívares Quince exactos (Bs. 15,00) de los actuales, correspondiente a la segunda quincena de abril de 2004. (Fs. 17 y 18). ---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 04 de mayo de 2004, compareció TERESA DE JESUS NAVARRO YRIZA, a los fines de solicitar le sea entregada la cantidad de dinero consignada en el mes de abril de 2004, por MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA, por concepto de obligación alimentaria de su menor hija. Seguidamente en la misma fecha se hace entrega del cheque número 11002867, por la cantidad de Bolívares veinticinco exactos (Bs. 25,00) de los actuales. (F. 19). ---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 15 de junio de 2004, mediante auto se acuerda librar boleta de citación al ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA, a los fines de tratar asunto relacionado con obligación alimentaria de su menor hija. (Fs. 20 y 21). ------------------------

En fecha 15 de junio de 2004, comparece TERESA DE JESUS NAVARRO YRIZA, a los fines de solicitar le sea expedida una (01) copia certificada del expediente Nº 2004-17, en la misma fecha se admite y se acuerda expedir lo solicitado. (F. 22). ------------------------

En fecha 18 de junio de 2004, comparece la ciudadana DAYANA SOJO, titular de la cedula de identidad número V-15.805.024, a los fines de consignar planilla de depósito Nº 87100917, por la cantidad de Bolívares diez exactos (Bs. 10,00) de los actuales, correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2004. (Fs. 23 y 24). ---------------

En fecha 18 de junio de 2004, compareció TERESA DE JESUS NAVARRO YRIZA, a los fines de solicitar le sea entregada la cantidad de dinero consignada en el mes de abril de 2004, por MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA, por concepto de obligación alimentaria de su menor hija, también consigna boleta de citación de fecha 15 de junio de 2004. En esta misma fecha se hace entrega del cheque número 12002897, por la cantidad de Bolívares Diez exactos (Bs. 10,00) de los actuales. (Fs. 25 y 26). -----------------

En fecha 15 de julio de 2004, comparece la ciudadana DAYANA SOJO, titular de la cedula de identidad número V-15.805.024, a los fines de consignar planilla de depósito Nº 87100915, por la cantidad de Bolívares Quince exactos (Bs. 15,00), correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2004. (Fs. 27 y 28). ---------------------------------------

En fecha 16 de julio de 2004, compareció TERESA DE JESUS NAVARRO YRIZA, a los fines de solicitar le sea entregada la cantidad de dinero consignada correspondiente al mes de mayo de 2004, por MANUEL ANTONIO NUÑEZ HERRERA, por concepto de obligación alimentaria de su menor hija. Seguidamente en la misma fecha se hace entrega del cheque Nº 71002909, por la cantidad de Bolívares Quince exactos (Bs. 15,00). (F. 29). ----------------------------------------------------------------------------


II


Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido siete (07) años tres (03) meses y cuatro (04) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.



III


Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESUS NAVARRO YRIZA, mayor de edad, venezolana y titular de cédula de identidad Nº V- 15.699.712. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.




En esta misma fecha de hoy; jueves veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. -------------------

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.






ELMP/mapb/famc.-
Expediente 2004-17.-