REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 21 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-
EXPEDIENTE: Nº 2003-72.
CONSIGNATARIO: JOSÉ LUCIANO ORTÍZ.
BENEFICIARIO: ARELYS YANET CAMPOS.
MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, en virtud del escrito (caso Nº 674) presentado por ARELYS YANET CAMPOS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.684.254, en contra de JOSÉ LUCIANO ORTÍZ, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez, así mismo consigna la misma copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos CARLOS RAÚL, CARLIS DEL VALLE y MARTHA LUXCIANIS. (Fs. 01 al 04). ----------------------------------------------
En la misma fecha 19 de diciembre de 2003, fue admitido el presente escrito quedando anotado bajo el Nº 2003-72 y se acordó librar en la misma fecha la boleta de citación a nombre de JOSÉ LUCIANO ORTÍZ. (Fs. 05 al 07). --------------------------------
En fecha 28 de enero de 2004, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSÉ LUCIANO ORTÍZ y ARELYS YANET CAMPOS, donde el primero de los nombrados se compromete a consignar BOLIVARES OCHENTA EXACTOS (Bs. 80,00) de los actuales de manera mensual; o sea BOLIVARES CUARENTA (BS. 40,00) quincenal y no estando de acuerdo con el mismo la segunda de los nombrados. (F. 08). -----
Corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de consignaciones efectuadas por JOSÉ LUCIANO ORTÍZ y retiradas por ARELYS (Fs. 09 al 14). -----------------------
En fecha 20 de abril de 2004, se dictó auto donde se acuerda librar boleta de citación a JOSÉ LUCIANO ORTÍZ, siendo librada en ésta misma fecha. (Fs. 15 y 16). ---
En fecha 31 de enero de 2007, comparece ante este despacho ARELYS YANET CAMPOS, donde expone y solicita que sean remitidas copias certificadas del presente expediente, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines sea revisado ya que el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria de sus hijos y en la misma fecha se acuerda lo solicitado y se libra oficio Nº 2810- 042-07. (Fs. 17 al 19). -------
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dictó auto donde se recibe oficio Nº 07/1886 y adjunto al mismo expediente Nº 07/8451, procedente del Tribunal de Protección del Nuño, Niña y Adolescente, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nº 02 y en consecuencia se agregan las presentes actuaciones al expediente con el cual se relaciona y se acuerda corregir la foliatura cronológicamente. (Fs. 20 al 46). --------------------------------
En fecha 18 de febrero de 2008, se dictó auto donde por auto de fecha 26 de junio de 2007, se designa la competencia a este Juzgado para conocer asuntos relativos a obligación alimentaria, se admite y queda anotado bajo el mismo Nº 2003-72, nomenclatura de este Juzgado. (F.47). ---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de noviembre de 2009, comparece ARELYS YANET CAMPOS, con la finalidad de solicitar sea citado JOSÉ LUCIANO ORTÍZ, ya que hasta la presente fecha no ha cumplido con la respectiva pensión de manutención. (F. 48). ----------------------
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dictó auto donde vista la anterior solicitud, se admite y en consecuencia se acuerda librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ LUCIANO ORTÍZ. (Fs. 49 y 50). -------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de noviembre de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado quien consigna en dos (02) folios útiles, boleta de citación a nombre de JOSÉ LUCIANO ORTÍZ, por cuanto se trasladó a la dirección ubicada en la Calle Mulatal, casa s/n, El Guapo, entrevistándose con la ciudadana ROSA ULSULINA RIDRÍGUEZ, quien dijo ser su esposa y le informó que el ciudadano antes mencionado se encontraba laborando en la ciudad de Caracas. (Fs. 51 al 53). ---------------------------------------------------------------------
II
Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, once (11) meses y tres (03) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por la ciudadana ARELYS YANET CAMPOS., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.096.395. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------
CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy; veintiún (21) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo la una hora exacta de la (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. -------------------------------------------
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
ELMP/mapb/ev.-
Exp. Nº 2003-72.