REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 21 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-

EXPEDIENTE: Nº 2004-21.

CONSIGNATARIO: JOSÉ GREGORIO HERRERA.

BENEFICIARIO: JUANA MARÍA ALVAREZ ROCA.

MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 14 de abril de 2004, en virtud del escrito (caso Nº 707) presentado por JUANA MARÍA ALVAREZ ROCA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.296.587, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez y adjunto al mismo copia debidamente certificada de la denuncia contra JOSÉ GREGORIO HERRERA y del acuerdo a que llegaron las partes en el acto conciliatorio, a los fines sea homologado por ante este Juzgado y la misma consigna copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijos KIMBERLING NAILE y JESÚS ALBERTO. (Fs. Del 01 al 06). -----------------------------------------------------------------------

En la misma fecha 14 de abril de 2004, fue admitido el presente escrito quedando anotado bajo el Nº 2004-21 y se acordó librar boleta de citación a nombre de JOSÉ GREGORIO HERRERA. (Fs.07 y 08).-------------------------------------------------------------

En fecha 27 de abril de 2004, comparecen ante este Juzgado JOSÉ GREGORIO HERRERA y JUANA MARÍA ALVAREZ ROCA, llevándose a efecto el acto conciliatorio. (F. 09). ------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18 de enero de 2005, comparece JUANA MARÍA ALVAREZ ROCA, quien manifiesta que JOSÉ GREGORIO HERRERA, padre de sus hijos, no está cumpliendo con la obligación de alimentos. Solicita sea citado nuevamente el mismo; en la misma fecha este juzgado acuerda librar la boleta de citación. (Fs. 10 y 11). -------------------


II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.


Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el folio once (11) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, nueve (09 )meses y tres (03) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.



III


Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por la ciudadana JUANA MARÍA ALVAREZ ROCA., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.296.587. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ




LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.




En esta misma fecha de hoy; veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. -----------------------------------


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

















ELMP/mapb/ev.-
Exp. Nº 2004/21.