REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 25 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-
EXPEDIENTE: Nº 2004-20.
CONSIGNATARIO: CARLOS ENRIQUE MARCANO BASTARDO.
BENEFICIARIO: IGNACIO HUMBERTO GONZALEZ.
MOTIVO: CANON DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicio el procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2004, en virtud del escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCANO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.230.366, debidamente asistido por la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.516, en su carácter de arrendatario, a los fines de realizar una consignación arrendaticia de un inmueble constituido por una bienhechuria, destinada para uso comercial, ubicada en la esquina producto de la intersección de las calles Comercio y Colón, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, por la cantidad de Bolívares setenta y dos Exactos (Bs. 72,00) de los actuales, a consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano IGNACIO HUMBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.996.988, tal como consta del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el número 37, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina con funciones de Notaría.
En esa misma fecha, este juzgado le dio entrada y el curso de ley, ordenando abrir el expediente respectivo, quedando anotado bajo el N° 2004-20 y se ordenó notificar en su oportunidad al ciudadano IGNACIO HUMBERTO GONZALEZ. Luego se levantó acta por secretaría de este juzgado, mediante la cual se recibe del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCANO BASTARDO, Planilla de Depósito Nº 70825762, del Banco de Venezuela-agencia Río Chico por la cantidad de Setenta y Dos Bolívares Exactos de los Actuales (Bs. 72,00), a favor del ciudadano IGNACIO HUMBERTO GONZALEZ, por concepto de Canon de Arrendamiento, correspondiente al mes de Febrero del año en curso, librándose la correspondiente Boleta de Notificación al antes mencionado ciudadano. Compareciendo el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, quien consignó constante de un (01) folio útil, boleta de notificación librada a nombre del ciudadano IGNACIO HUMBERTO GONZALEZ, debidamente firmada por él mismo en su casa de habitación(Fs. 01 al 10). ---------------------
Folio once (11) al cincuenta y ocho (58), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCANO BASTARDO y retiradas por el ciudadano IGNACIO HUMBERTO GONZALEZ. --------------------------------------------------------------------------------------------
II
Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y trece (13) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio de más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCANO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.230.366. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ------------------------------------------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------
CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy; veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. --------
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
ELMP/mapb/lp
Exp. Nº 2004-20.