REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 25 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2004-22.

CONSIGNATARIO: ANTONIO FERNÁNDEZ DE JESUS.

BENEFICIARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ LEON y
LEOPOLDO PÉREZ LEON.

MOTIVO: CANON DE ARRENDAMIENTO.


I

Se inicio el presente procedimiento de consignación por canon de arrendamiento ante este Juzgado en fecha 15 de abril de 2004, en virtud del escrito recibido en esa misma fecha y adjunto al mismo contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ LEON Y LEOPOLDO PÉREZ LEON, titulares de las cedulas de identidad números V-2.991.128 y V-2.989.291 quienes son los arrendadores y el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ DE JESUS, titular de la cedula de identidad número V- 6.217.877, quien es el arrendatario y planilla de deposito por la cantidad de Bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000,00) de los actuales. (Fs. 01 al 06). ------------------------

En fecha 21 de abril de 2004, fue admitido dicho procedimiento quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 2004-22, y se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ LEON Y LEOPOLDO PÉREZ LEON, a los fines tengan conocimiento de los depositados efectuados para la cancelación del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2004. (Fs. 07 y 08). -----

En fecha 26 de abril de 2004, comparece ante este despacho FREDDY ENRIQUE COLINA, titular de la cedula de identidad número V-6.342.429, en su carácter de alguacil titular donde consiga Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada. (Fs. 09 y 10).

Del folio once (11) al folio treinta y uno (31), corren insertos actas de consignaciones, planillas de depósitos efectuadas por ANTONIO FERNÁNDEZ DE JESUS, titular de la cedula de identidad número V- 6.217.877, y autos de admisión. --------

En fecha 16 de diciembre de 2004, comparece la ciudadana MARIANGELA FERNÁNDEZ FRANCA, titular de la cedula de identidad número 14.484.266, a los fines de hacer del conocimiento a este Juzgado de la desaparición física de su padre ANTONIO FERNÁNDEZ DE JESUS, titular de la cedula de identidad número V- 6.217.877, y a su vez consignar copia certificada del acta de accionistas de fecha 20 de septiembre de 2002, copia fotostática del certificado de defunción número 106 de fecha 14 de noviembre de 2004, copia fotostática de la cedula de identidad del difunto y copia de la ultima consignación. Seguidamente en la misma fecha la ciudadana antes mencionada deja constancia de su comparecencia quien notifica que ha asumido las responsabilidades de la panadería y consigna planilla de depósito número 18519639. Las mismas se admiten y se ordena agregarlas al expediente (Fs. 32 y 43). -------------------------------------------------------

En fecha 12 de enero de 2005, comparece MARIANGELA FERNÁNDEZ FRANCA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.484.266, a los fines de hacer del conocimiento a este Juzgado de la muerte de su padre ANTONIO FERNÁNDEZ DE JESUS, titular de la cedula de identidad número V- 6.217.877, y a su vez hacer notar que ha asumido el funcionamiento de la panadería y que en lo adelante cumplirá con el respectivo pago de los cánones de arrendamiento y consignar copia certificada del acta de accionistas de fecha 20 de septiembre de 2002, copia fotostática de la declaración de que el difunto dejo bienes de fortuna de fecha 16 de noviembre de 2004, copia fotostática de la cedula de identidad del difunto. Seguidamente en la misma fecha la ciudadana antes mencionada deja constancia de su comparecencia y consigna planilla de depósito número 18584210. Las mismas se admiten y se ordena agregarlas al expediente (Fs. 44 al 54). ------

En fecha 14 de abril de 2005, comparece la ciudadana MARIANGELA FERNÁNDEZ FRANCA, titular de la cedula de identidad número 14.484.266, asistida por el abogado CARLOS TOMOCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.858, para exponer mediante escrito el motivo por el cual no ha realizado las respectivas consignaciones por concepto de canon de arrendamiento y a los fines de solicitar el cierre del expediente 2004-22, llevado por ante este Juzgado. (F. 55). ----------------------------------

En fecha 28 de noviembre de 2006, comparece por ante este Juzgado LEOPOLDO PÉREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.989.291, consigna escrito solicitando el dinero consignado por ANTONIO FERNÁNDEZ DE JESUS, (F. 56). -----

En fecha 30 de noviembre de 2006, este Juzgado mediante auto acuerda entregar lo solicitado por el ciudadano LEOPOLDO PÉREZ LEON, titular de la cedula de identidad número 2.989.291, se le hace entrega del cheque número 28500009, de la Agencia Bancaria Banfoandes, (ahora Bicentenario), por la cantidad de Bolívares dos millones setecientos cincuenta mil exactos (Bs. 2.750.000,00) de los actuales. (Fs. 57 al 59). ----------------------


II
Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
III


Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ DE JESUS, titular de la cedula de identidad número V- 6.217.877. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ------------------------------------------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


En esta misma fecha de hoy; veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. -------------------


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


























ELMP/mapb/famc.-
Expediente 2004-22.-