REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 25 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2004-31.

CONSIGNATARIO: PEDRO SIMON MAGO.

BENEFICIARIO: JOSE GREGORIO DIAZ.

MOTIVO: CONVENIO DE PAGO.


I

Se inicio el procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 16 de junio de 2004, en virtud de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO SIMON MAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.000.001 y ciudadano JOSE GRERORIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.238.587, ambos con el fin de llevar a efecto un convenio de pago entre las partes, donde el primero reconoce la deuda por la cantidad de Bolívares Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 3000,00) de los actuales, al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, y se compromete a cancelarlos de la siguiente manera: El 30 de Junio de 2004, la cantidad de Cien Bolívares Exactos de los actuales (Bs.100,00), el segundo deposito el 31 de Julio de 2004, por la misma cantidad de dinero y el tercero y último depósito el día 31 de agosto de 2004, por la cantidad de Cien Bolívares Exactos de los actuales (Bs.100,00), quedando así cancelada la deuda, el segundo de los mencionados acepto lo expuesto por el ciudadano Pedro Mago. (F. 01).-----------------------------------------

En fecha 17 de junio de 2004, el tribunal admitió el convenio de pago suscrito entre las partes y ordenó recibir las respectivas consignaciones y archivarlas en el expediente que se abrió para tal fin. (F. 02). ---------------------------------------------------------------------------

En fecha 14 de julio de 2004, compareció el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación que le fue entregada para citar al ciudadano PEDRO SIMON MAGO, la cual está debidamente firmada.- (F. 03 y vto.). -----------------------------------------------------------

En fecha 22 de Julio de 2004, se recibió escrito de parte del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, donde solicita a este despacho estudie la posibilidad de buscarle una salida a este problema por cuanto ya han pasado siete meses que ha sido engañado por el ciudadano PEDRO SIMON MAGO y este ciudadano ha demostrado una irresponsabilidad con su persona, con el alcalde y con el juzgado. En esa misma fecha este despacho libró oficio 2810-206, al Alcalde del Municipio Páez Río Chico, ciudadano Emilio Ruiz Cortez, exhortándolo a tomar las medidas pertinentes al caso - (Fs.04 y 05). ----------------------------


II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el vto. del folio cinco (05) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y tres (03) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio de más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por los ciudadanos PEDRO SIMON MAGO y JOSE GREGORIO DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.000.001 y V-11.238.587, respectivamente. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


En esta misma fecha de hoy; veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. -----------------
LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.

ELMP/mapb/lp
Exp. Nº 2004-31.