REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 25 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2005-01.

CONSIGNATARIO: LUIS ENRIQUE RONDÓN.

BENEFICIARIO: ZULEIMA ROJAS Y ZULAY YANIRA GUZMAN V.

MOTIVO: CANON DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 28 enero de 2005, en virtud del escrito presentado por LUIS ENRIQUE RONDÓN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.719.646; debidamente asistido por el Abogado JESÚS RAMÓN DÍAZ PARICHE, Inpreabogado Nº 24.027, donde manifiesta que desde el mes de septiembre del año 202 viene ocupando un local comercial, ubicado en el Sector la Gran Parada, vía Los Canales de Río Chico, el cual le fue arrendado por la ZULEIMA ROJAS con un canon mensual de BOLIVARES CINCUENTA EXACTOS (Bs. 50,00) de los actuales y posteriormente fue aumentado a BOLIVARES SETENTA EXACTOS (Bs. 70,00) mensual, negándose ZULEIMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.914 a recibir el canon correspondiente al mes de enero de 2005 sin que exista una razón legal para ello. Consigno adjunto al presente escrito planilla de depósito Nº 18580156 de la agencia del Banco de Venezuela por la cantidad de BOLIVARES SETENTA EXACTOS (BS. 70,00). (Fs. 01 al 03). -----------------------------

En fecha 28 de enero de 2005, se dictó auto admitiendo el escrito y en consecuencia se le dio entrada en el libro de consignaciones bajo el Nº 2005-01 y en la misma fecha se libró boleta de citación a nombre de ZULEIMA ROJAS. (Fs. 04 y 05). -----------------------

En fecha 03 de febrero de 2004, comparece ante este Juzgado el Alguacil FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, quien consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por ZULEIMA ROJAS. (Fs. 06 y 07). ------------------------------------

En fecha 15 de febrero de 2005, comparece LUIS ENRIQUE RONDÓN, quien consigna planilla de depósito signada con el Nº 18580157 por BOLIVARES SETENTA EXACTOS (Bs. 70,00) correspondiente al mes de febrero de 2005. (Fs. 08 al 09). ----------

En fecha 28 de febrero de 2005, comparece ZULEIMA ROJAS, quien consigna escrito donde solicita le sean expedidas copias simples del expediente Nº 2005-01 y en la misma fecha el Juzgado lo acuerda mediante auto. (Fs. 10 y 11). --------------------------------

En fecha 02 de marzo de 2005, comparece ZULEIMA ROJAS, asistida en este acto por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES Inpreabogado Nº 81.345, quien consigna escrito indicando que no ha celebrado contrato de arrendamiento con LUIS ENRIQUE RONDÓN y por lo tanto no puede retirar el dinero depositado y solicita sea citado dicho ciudadano. (F. 12). -----------------------------------------------------------------------

En fecha 04 de marzo de 2005, se dictó auto donde vista la anterior solicitud, se admite y en consecuencia se acordó librar en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente. (Fs. 13 y 14). -------------------------------------------------------------------------

En fecha 17 de marzo de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado quien consigna en un (01) folio útil boleta de notificación, la cual fue debidamente recibida y firmada por LUIS ENRIQUE RONDÓN. (Fs. 15 y 16). -----------------------------------------

Del folio diecisiete (17) al diecinueve (19), corren insertos auto, recibo y planilla de depósito Nº 18580121, por BOLIVARES SETENTA EXACTOS (Bs. 70,00) correspondiente al canon del mes de marzo de 2005.-----------------------------------------------

En fecha 01 de abril de 2005, comparece ante este Juzgado LUIS ENRIQUE RONDÓN, asistido por el abogado JESÚS R. DÍAZ P., Inpreabogado Nº 24.027, quien solicita las consignaciones que se han realizado a la fecha a favor de ZULAY Y. GUZMÁN V. Y que se notifique del procedimiento de consignación. (Fs. 21 al 23). --------

En fecha 04 de abril de 2005, se dictó auto donde se admite el escrito anterior y en consecuencia se acordó librar la boleta de notificación correspondiente. (Fs. 24 y 25). -------

En fecha 07 de abril de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado quien consigna en un (01) folio útil boleta de notificación, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana ZULAY YANIRA GUZMAN VILLEGAS. (Fs. 26 y 27). ----------------------

Del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29), corre inserto recibo de egreso por cheque Nº 46003094, Banco Venezuela, por BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ EXACTOS DE LOS ACTUALES (Bs. 210,00) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2005.---------------------------------
II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.


Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta del folio veintiocho (28) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido Seis (06) años, seis meses (06) y dieciocho (18) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RONDÓN, mayor de edad, venezolano y titular de cédula de identidad Nº V- 2.719.646. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.




En esta misma fecha de hoy; martes veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión. -----


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.






























ELMP/mapb/ev.-
Expediente 2005-01.-