REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 25 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2005-04

CONSIGNATARIO: JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA

BENEFICIARIO: MANUEL IGNACIO VELASQUEZ RODRIGUEZ

MOTIVO: CONVENIO DE PAGO


I

Se inicio el presente procedimiento de consignación por CONVENIO DE PAGO por ante este Juzgado mediante la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA y MANUEL IGNACIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.812.765 y E-82.085.541 en fecha 03 de marzo de 2005, en el cual se levanta acta para dejar constancia del compromiso al cual llegaron la partes mediante ese acto conciliatorio, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA se compromete a cancelar en doce letras de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) de los actuales y una ultima de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00), BELKIS PEREZ BENITEZ, hasta cancelar el total de la deuda de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS (Bs.1.900,00) por motivo del pago de Convenio de Pago a favor del ciudadano MANUEL IGNACIO VELASQUEZ RODRIGUEZ. Posteriormente en fecha 08-03-2005 este Juzgado le dio entrada a dicha solicitud de consignación bajo el N° 2005-04. (Fs. 01 y 02). --------------------------------------

En fecha 06 de abril de 2005, comparece MANUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ y consigna planilla de deposito N° 31881796 del Banco de Venezuela por Bolívares ciento cincuenta (Bs. 150,00). Seguidamente en fecha 07 de abril de 2005 retira mediante cheque N° 14003090 del Banco de Venezuela, por la cantidad de antes mencionada. (Fs. 03 al 07).


En fecha 03 de mayo de 2005, se presenta el ciudadano VICTOR MARCIAL CAMACHO en nombre de JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA y consigna planilla de deposito N° 18569148 por la cantidad de Bolívares ciento cincuenta (Bs. 150,00). Seguidamente en la misma fecha 03 de mayo de 2005 comparece el ciudadano beneficiario a quien se le hace entrega del cheque N° 46003003 del Banco de Venezuela, por la cantidad de antes mencionada. (Fs. 08 al 12). -----------------------------------------------

En fecha 03 de junio de 2005, comparece el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA consigna planilla de deposito N° 42074550 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bolívares ciento cincuenta (Bs. 150,00) y en fecha 07 de junio de 2005 comparece el ciudadano MANUEL IGNACIO VELASQUEZ RODRIGUEZ a quien se le hace entrega del cheque N° 70003022 del Banco de Venezuela, por la cantidad de antes mencionada. (Fs. 13 al 17). ---------------------------------

En el folio dieciocho (18) reposa boleta de notificación de fecha 12 de julio de 2005, la cual libra este Juzgado a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA, para que comparezca por ante este juzgado a fin de que cumpla con el compromiso pautado en la sede des este tribunal. (F. 18). -----------------------------------------

En fecha 25 de octubre de 2005, este juzgado mediante Oficio N° 2810-258-05, remite sendas boletas de citación a nombre de JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA al Comandante de la Policía del Estado Miranda- Municipio Pedro Gual- Cúpira, para que se sirva citar al mencionado ciudadano. (Fs. 19 y 20). ----------------------------------

En fecha 28 de octubre de 2005, comparece por ante este despacho el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA quien mediante auto se compromete a seguir pagando el compromiso adquirido mediante acta por ante este Juzgado. (F. 21). --------------

En fecha 16 de noviembre de 2005, hace acto de presencia el ciudadano MANUEL IGNACIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien solicita sea citado el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA el cual no esta cumpliendo con el convenio de pago. En la misma fecha y como fue solicitado se libra dicha boleta de citación. (Fs.22 y 23). -----

En fecha 15 de diciembre de 2005, comparece el ciudadano CHARLES MARQUEZ en nombre de JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA y consigna planilla de deposito N° 57682445 por la cantidad de Bolívares ciento cincuenta (Bs. 150,00). Seguidamente en fecha 20 de diciembre de 2005 al ciudadano beneficiario le hace entrega del cheque N° 36003148 del Banco de Venezuela, por la cantidad de antes mencionada. (Fs. 24 al 28).-----------------------------------------------------------------------------



II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.



Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta de los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido cinco (05) años, diez (10) meses y cinco (05) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.



III


Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal donde aparece el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARAPACUTO PARICA (consignatario) y el ciudadano MANUEL IGNACIO VELASQUEZ RODRIGUEZ (beneficiaria), titulares de las cédulas de identidad números V-6.812.765 y E-82.085.541 respectivamente. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ




LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.




En esta misma fecha de hoy; veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. -----------------


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
















ELMP/mapb/nm.-
Exp. Nº 2005-04