REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 27 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2009-07.

CONSIGNATARIO: JOSÉ ENCARNACIÓN SALCEDO FERNÁNDEZ.

BENEFICIARIO: MIRIAN DE CONTRERAS.

MOTIVO: CANON DE ARRENDAMIENTO.


I

Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 29 septiembre de 2009, en virtud del escrito y sus anexos presentado por JOSÉ ENCARNACIÓN SALCEDO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.511.051; en su carácter de arrendatario y debidamente asistido por el Abogado JESÚS MARÍA MARCANO COLMENARES, Inpreabogado Nº 124.877, donde manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con MIRIAN DE CONTRERAS, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado con el Nº 2, ubicado en la calle Bolívar de ésta población de Río Chico, con un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,00) de los actuales y por cuanto la arrendadora se niega a recibir los canon correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre del 2009, es por lo que solicita a este despacho se sirva recibir los mismos y sea notificada la misma sobre las respectivas consignaciones. Consigna adjunto al presente escrito planilla de depósito Nº 03280241 de la agencia del Banco Banfoandes por la cantidad de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EXACTOS (BS. 1.440,00) de los actuales. Se admitió y se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº 2009-07. (Fs. 01 al 07). ----------

En fecha 13 de octubre de 2009, comparece ante este despacho el Abogado JESÚS MARÍA MARCANO COLMENARES, Inpreabogado Nº 124.877, plenamente identificado en autos y consigna diligencia donde solicita le sea expedida copia simple del auto de admisión, dictado en el presente expediente y en la misma fecha el tribunal lo acuerda. (Fs. 08 y 09).-----------------------------------------------------------------------------------

En la misma fecha 13 de octubre de 2009, consigna así mismo el Abogado JESÚS MARCANO COLMENARES, diligencia donde solicita al Juzgado fijé la fecha para la debida notificación de MIRIAN AMADA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS. (F. 10). ---

En fecha 19 de octubre de 2009, se dictó auto donde vista la anterior solicitud, se admite y se fija el día martes veinte (20) de octubre de 2009 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) para la práctica de la referida notificación judicial, en la urbanización “El Jobo”, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda. (F. 11). ----------------------------

En fecha 20 de octubre de 2009, fecha para que tenga lugar la práctica de la Notificación Judicial, se trasladó y constituyó el Juzgado en la Urbanización “El Jobo” y se dejó constancia de que pudo hacerse entrega formal de la respectiva notificación judicial, en virtud del desconocimiento cierto de la dirección. (Fs. 12 al 15). -----------------------------

En fecha 15 de diciembre de 2009, comparece MIRIAN AMADA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, quien presentó escrito de solicitud de consignación donde solicita le sea entregada la suma de BOLIVARES UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EXACTOS (BS. 1.440,00) de los actuales, consignados a su favor y el juzgado en vista de la anterior solicitud lo acuerda y se hace entrega del cheque Nº 19410324. (Fs. 16 y 19). ----


II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta del folio diecinueve (19) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido Un (01) año, diez meses (10) y doce (12) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.


III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN SALCEDO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano y titular de cédula de identidad Nº V- 6.511.051. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.



En esta misma fecha de hoy; jueves veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión. -----------------

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.






ELMP/mapb/ev.-
Expediente 2009-07.-