REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 28 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-
EXPEDIENTE: Nº 2008-14.
CONSIGNATARIO: DELLYMAR DEL CARMEN CARABALLO FREITES.
BENEFICIARIO: ESTALIA JOSEFINA PIÑERO DE LAYA.
MOTIVO: CONVENIO DE PAGO.
I
Se inicio el procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008, en virtud de la comparecencia en fecha 30-09-2008, de ESTALIA JOSEFINA PIÑERO DE LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.813.687 y DELLYMAR DEL CARMEN CARABALLO FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.984.531, por motivo de Justicia Alternativa, acto en el cual se llegó al acuerdo de que la DELLYMAR DEL CARMEN CARABALLO cancelará la deuda por BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO EXACTOS (Bs. 2.408,00), los cuales serán depositados por cuotas en la cuenta corriente del Banco Banfoandes (hoy Banco Bicentenario), Nº 0007-0128-99-0000000274 a nombre del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, tal y como se evidencia en el acta de convenimiento. Verificada dicha acta suscrita entre las ciudadanas antes mencionadas, se admitió y se le dio entrada en el libro respectivo de consignación bajo el Nº 2008-14, y se recibió la planilla de depósito signada bajo el Nº 21528543 de la agencia de Banfoandes (hoy Bicentenario) consignada por el ciudadano Jean Carlos Calles a nombre de DELLYMAR DEL CARMEN CARABALLO, por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 900,00), por motivo de Convenio de Pago.- (Fs. 01 al 06). -------------------
En fecha 16 de Diciembre de 2008, compareció la ciudadana ESTALIA PIÑERO DE LAYA, (ampliamente identificada en autos), y solicitó la entrega de la suma de dinero la cual reposa en este expediente, signado con el Nº 2008-14.- (F. 07).--------------------------
En fecha 18 de Diciembre de 2008, compareció MARIA BROTOCHE, a quién se le entregó un cheque Nº 97910210 de la cuenta corriente de este Juzgado movilizada en la agencia Banfoandes, (Hoy Banco Bicentenario), por la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS (Bs.900,00), correspondiente al primer abono a deuda.- (Fs. 08 al 10). ---
En fecha 17 de Septiembre de 2009, compareció ESTALIA JOSEFINA PIÑERO DE LAYA, plenamente identificada en autos y solicitó sea citada a DELLYMAR DEL CARABALLO FREITES, ya que incumplió con el convenio de pago.- (F. 11). -------------
En fecha 18 de Septiembre de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió lo solicitado por la ciudadana ESTALIA JOSEFINA PIÑERO DE LAYA y fijó el acto para el segundo (2do) día de despacho, a las diez horas de la mañana (10:00 am). Librándose la correspondiente boleta de citación.- (Fs. 12 y 13). --------------------------------
En fecha 29 de Septiembre de 2009, compareció RAFAEL PEDAUGA URBINA, alguacil de este juzgado, quien consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación librada a nombre de DELLYMAR DEL CARMEN CARABALLO FREITES, por cuanto se trasladó a la dirección ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa Nº 1278, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda y se entrevistó con MENDOZA ALEXI RAFAEL, quien dijo ser vecino de la antes mencionada y le informo que la misma no se encontraba en esos momentos. (Fs. 14 al 16). -------------------------------
II
Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el folio catorce (14) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años veintinueve (29) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio de más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por las ciudadanas ESTALIA JOSEFINA PIÑERO DE LAYA Y DELLYMAR DEL CARMEN CARABALLO FREITES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.813.687 y V-12.984.531, respectivamente. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------
CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy; veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las doce horas exactas del mediodía (12:00 m.d.), se registró y publicó la anterior decisión. -----------------
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
ELMP/mapb/lp
Exp. Nº 2008-14.