REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 28 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2009-01.

CONSIGNATARIO: ANDRYS JOHAN JORGE OSES.

BENEFICIARIO: PABLO JOSE BLANCO PAIVA.

MOTIVO: CONVENIO DE PAGO.


I


Se inicio el procedimiento de consignación por ante este Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, en virtud del escrito interpuesto por el ciudadano ANDRYS JOHAN JORGE OSES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743155, en su condición de Presidente de la Línea Unión de Conductores El Delirio, asistido por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.345, mediante el cual consignó en el acto bauche de depósito bancario a la cuenta corriente de este juzgado en la agencia Banfoandes de la ciudad de Río Chico (Hoy Banco Bicentenario), Monte Pío por la cantidad de BOLÍVARES CIEN EXACTOS (Bs. 100,00) y Subsidio Estudiantil por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 296,00) correspondiente al mes de Septiembre de 2008, Constancia de Trabajo en forma original y Carta de Retiro, para la entrega de los conceptos aquí mencionados y solicito se le notificara al ciudadano PABLO JOSE BLANCO PAIVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.239.081.- (Fs. 01 al 06). -------------------------------

En fecha 18 de Febrero de 2009, compareció ANDRYS JOHAN JORGE OSES, asistido por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.345 y solicitó la devolución del dinero depositado en la cuenta corriente de este juzgado, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 396,00), depositados en fecha 19-01-2009, según planilla de depósito Nº 05612685, y juró la urgencia del caso. (F. 07). ---------------------------------------

En fecha 19 de Febrero de 2009, este juzgado dictó auto mediante el cual admitió los escritos presentados por el ciudadano ANDRYS JOHAN JORGE OSES, debidamente asistido por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, ampliamente identificadas en autos y acordó en el presente auto la entrega de lo peticionado, anotando la presente expediente en libro respectivo bajo el Nº 2009-01. En esa misma fecha hizo entrega de un cheque Nº 07540220, contra la Cuenta Corriente movilizada por este juzgado en el Banco Banfoandes (Hoy Banco Bicentenario), por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 396,00), al antes mencionado ciudadano, por concepto de única consignación. (Fs. 08 al 11). ----------------------------------

II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el vto. del folio once (11) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio de más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.


III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por el ciudadano ANDRYS JOHAN JORGE OSES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.743155. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: --------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.


En esta misma fecha de hoy; veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. -------------------------------------------

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
ELMP/mapb/lp
Exp. Nº 2009-01.