REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 28 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-
EXPEDIENTE: Nº 2.011-39.
SOLICITANTE: LIGRÉ DEL ROSARIO TORTOSA ORAA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I.
Visto la acción de amparo constitucional constante de noventa folios útiles (Fs. 90) con sus respectivos anexos constante de cincuenta y siete folios útiles (Fs. 57), interpuesto en fecha miércoles veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011) por la ciudadana LIGRÉ DEL ROSARIO TORTOSA ORAA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.787.352 y de estado civil divorciada, residenciada en la Población de Mamporal, segunda Transversal, sector El Estadio, Quinta La Nena, Ferretería Sica Mar, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda por presunta y supuesta violación de normas y derechos constitucionales, contenidos de los artículos 2, 3, 43, 44, 46, 57, 59, 61, 60, 75, 78, 83, 86, 87, 88, 91 y 272 subsiguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violando presuntamente de esta manera los derechos humanos (La Vida, La Libertad, El Empleo) de su persona, de sus hijas menores y de su hijo, el cual se encuentra privado de libertad por la comisión de un hecho punible. Alega que a consecuencia que su hijo de 19 años fue procesado por el delito de robo de vehículo y cumple con una medida privativa de libertad en el Rodeo I, comenzó con unas series de gestiones, para logra un beneficio para el mismo, siendo las mismas infructuosas y ocasionando presuntas alteraciones en su estado emocional, por no conseguir solución a su problema, puesto que no era escuchada presuntamente por ningún órgano judicial, lo que trajo como consecuencia su incapacidad laboral y pide en nombre propio sea admitida la presente solicitud, a los efectos de solventar su estado de derecho (Fs. 01 al 147 ambos inclusive). ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de octubre del año 2011; este juzgado mediante auto se la da entrada al presente escrito de solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL asignándole al expediente el número 2011-39. ----------------------------------------------------
II
Este Juzgado observa para decidir que la accionante manifiesta en su escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, que los efectos del amparo Constitucional, son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera supuestamente la lesión denunciada ante el juzgador; es de destacar este administrador de justicia que en virtud de la competencia que se desprende de la lectura y su posterior interpretación reiterada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en atención al “Juez de la localidad”, y como bien es sabido cuando se actúa juez constitucional protector de los derechos que en la constitución son regulados, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: l.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…” (Cita textual y cursivas del Juzgado),
III.
Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Río Chico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en SEDE CONSTITUCIONAL todo de conformidad con las normas consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con los criterios anteriormente esbozados por este juzgador; por tal razón es menester declarar LA INCOMPETENCIA para conocer del contenido y fondo de la acción constitucional EN RAZÓN DEL TERRITORIO en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana LIGRÉ DEL ROSARIO TORTOSA ORAA; plenamente identificados en autos, en virtud de la competencia que se atribuye de del contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en atención al “Juez de la localidad”. En consecuencia este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: --------
PRIMERO: Se declara LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en tal virtud este Juzgado considera oportuno desprenderse del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante posee su domicilio en la Población de Mamporal, segunda Transversal, sector El Estadio, Quinta La Nena, Ferretería Sica Mar, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda (el cual se encuentra bien determinado en el escrito presentado) y en concordancia con el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en atención al “Juez de la localidad”. En consecuencia este juzgador en atención y respeto a las disposiciones de orden constitucional y legal sobre la competencias y muy en especial a la materia de amparo constitucional artículo 7 ejusdem. ----------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Higuerote, a los fines de que conozca sobre los presupuestos procesales de procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Líbrese el respectivo oficio y remítase de inmediato dada la naturaleza de la presente acción. Es todo y Cúmplase. ------------------------------------------
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy; viernes (28) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. --------------------------------
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
E.L.M.P./m.a.p.b.
Expediente 2011-39.-
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