REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 07 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-
CONSIGNATARIO: JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA.
BENEFICIARIO: NORA INÉS PARRA.
MOTIVO: PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inicio el presente procedimiento de consignación por ante el extinto Juzgado de la Parroquia El guapo, mediante oficio Nº FMP-06-MIR-001.110 de fecha 18 de junio de 1.998 y adjunto al mismo Acta de Convenimiento, suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA y NORA INÉS PARRA, mayores de edad, de nacionalidad Venezolana y titulares de las cédulas de identidades números V- 6.813.472 y V- 6.813.483 respectivamente, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote. Se desprende del escrito presentado por la parte solicitante que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA, ya identificado, ha incumplido con respecto a la Obligación Alimentación del niño JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA, quien es su hijo y solicita que sea condenado a consignar la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 18.000,00), hoy día BOLIVARES DIECIOCHO EXACTOS (Bs. 18,00) de forma quincenal. (Fs. 1 y 2). ------------------------------------------
Ahora bien; en el caso de autos se observa que el escrito fue admitido en fecha 25 de junio de 1.998, recibiéndose en esa misma fecha la respectiva consignación por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA, correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 1.998; compareciendo así mismo la ciudadana NORA INÉS PARRA, quien hace el retiro de la respectiva consignación (Fs. Del 3 al 5). ------------------
Del el folio seis (06) al cuarenta y tres (43), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA y retiras por la ciudadana NORA INÉS PARRA. -----------------------
En fecha 02-03-2004, se dictó auto donde se recibe oficio Nº 00428 de fecha 30 de junio de 1999 y adjunto al mismo expediente Nº 58 de consignación de dinero (Pensión de Alimento), procedente del extinto Juzgado del la Parroquia El Guapo, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el Nº 99/018. (F. 44). -------------------------------------------------------
Del folio cuarenta y cinco (45) al doscientos uno (201), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA y retiradas por la ciudadana NORA INÉS PARRA. --
En fecha 02-03-2004, este Juzgado dictó auto en virtud de no haber acuerdo entre las partes en relación al monto por obligación de alimentos y en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Guatire, junto oficio Nº 2810-72. (Fs. 202 y 203). ----------------------------------------
Del folio doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206), corren insertos auto de remisión y oficio Nº 0577 de fecha 03 de marzo de 2004 y adjunto al mismo expediente signado con el Nº 99-018, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Guatire. ---------------------------------------------------------------------
En fecha 16-03-2004, se dictó auto donde se recibe el presente expediente y se anota en el libro respectivo. (F. 207). ------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-06-2004, este juzgado dictó auto donde se acuerda librar las respectivas boletas de notificación a las partes. (Fs. Del 208 al 210). ------------------------------------------
Del folio doscientos once (211) al doscientos diez y ocho (218), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA y retiras por la ciudadana NORA INÉS PARRA. --------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-10-2004, se dictó auto donde en virtud del difícil manejo del expediente, se acuerda abrir una segunda (2º) pieza con su debida certificación y la cual llevará la misma nomenclatura, quedando cerrada la primera (1º) con doscientos veinte folios (220). (Fs.219 y 220). ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-10-.2004 se abre la segunda pieza del expediente con su debida certificación. (F. 01). ------------------------------------------------------------------------------------
Del folio dos (02) al siete (07), corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA y retiradas por la ciudadana NORA INÉS PARRA. ----------------------------------
Del folio ocho (8) al once (11) corren insertos, autorización donde la beneficiaria NORA INÉS PARRA autoriza a su hija DORA VIRGINIA RUBIANO PARRA para que haga el retiro correspondientes a las consignaciones, copias de las cédulas de identidades y escrito de solicitud de copias certificadas de los convenios existentes en el presente expediente. -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-05-2004, este juzgado dicta auto donde se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (F. 12). ------------------------------------------------------------------------
Del folio trece (13) al cuarenta y cuatro (44) corren insertos recibos y planillas de ingreso y egreso de las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA y retiradas por la ciudadana NORA INÉS PARRA e hija DORA VIRGINIA RUBIANO PARRA. --------------------------------------------------------------------
II
Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales.
Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano;
la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido Cuatro (04) años, once (11) meses y nueve (09) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal interpuesta por NORA INÉS PARRA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUACHE GARCÍA, ambas partes suficientemente identificados en autos. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------
CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy; siete (07) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. -----------------------------------
LA SECRETARIA
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
ELMP/mapb/ev.-
Exp. Nº 99/018.