REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 108720

PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.621.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: LINDA COROMOTO RIVAS ESCOBAR y ARLENIS CAROLINA VILLEGAS PIÑERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.357.584 y 16.475.162 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido ante este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2010, por medio del sistema de distribución. En dicho escrito, el ciudadano ALEXIS RAFAEL ESCALONA, plenamente identificado, asistido por el abogado RAUL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 61.368, en su carácter de parte actora, interpone demanda por ARRENDAMIENTO, en contra de las ciudadanas LINDA COROMOTO RIVAS ESCOBAR y ARLENIS CAROLINA VILLEGAS PIÑERO, ya identificadas en autos, con motivo del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 2010, por ambas partes, sobre un Fondo de Comercio denominado “EL MUNDO MAGICO DEL PAN 2009 C. A.”, el cual funciona en un local comercial ubicado en la Calle Principal de La Mata, distinguido con el número PB-1-1, local 06, Los Teques, conjuntamente con lo bienes que se especificaron en el acta inventario suscrito por ambas partes y que se considera parte integrante del mismo, cuyos datos de registro se encuentran suficientemente especificados en autos. La duración del referido contrato es de 06 meses, prorrogables por períodos iguales contados a partir del diecinueve (19) de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera. De la misma forma, ambas partes establecieron en el contrato que celebraron como canon de arrendamiento la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 11.500,00) mensuales, que debían ser canceladas por las arrendatarias los primeros (05) días de cada mes. Es el caso, que la parte accionante alega en el escrito libelar que presentó, que las arrendatarias no han cancelado los montos que por canon de arrendamiento le adeudan, durante un período de tiempo de 02 meses, ascendiendo el monto de la deuda a VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 23.000,00). Por todo lo antes dicho, el ciudadano ALEXIS RAFAEL ESCALONA, asistido por abogado, demanda a las ciudadanas LINDA COROMOTO RIVAS ESCOBAR y ARLENIS CAROLINA VILLEGAS PIÑERO, y en consecuencia, se proceda a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y hacer la entrega efectiva del Fondo de Comercio arrendado con los bienes que formaron parte del inventario y subsidiariamente a cancelarle las cantidades que a continuación se detallan: 1) Veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,00), por concepto de 02 cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010; 2) La cantidad que corresponda a cánones de arrendamiento que se venzan de forma anticipada al vencimiento natural del contrato y 3) Los costos y costas del procedimiento hasta su culminación, incluyendo los honorarios de abogados. La parte demandante, estimo la demanda incoada, en la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (353,85 U. T.).

En fecha 11 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal el accionante ciudadano ALEXIS RAFAEL ESCALONA y su abogado asistente, con el fin de consignar en autos, los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.

La demanda fue admitida en fecha 14 de octubre de 2010, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanas LINDA COROMOTO RIVAS ESCOBAR y ARLENIS CAROLINA VILLEGAS PIÑERO, suficientemente identificadas, para que comparecieran ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, con el objeto de llevar a cabo la contestación de la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal el alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, y consigna diligencia dejando constancia que en fecha 18 de noviembre de 2010, le fueron entregados por la parte actora los medios o recursos para gestionar la citación de la parte demandada, según consta al folio 18 de este expediente. En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil consigna en autos, lo siguiente: 1) Recibo de citación sin firmar, librado a la ciudadana ARLENIS CAROLINA VILLEGAS PIÑERO, toda vez que se traslado a practicar su citación en su domicilio procesal establecido en autos, en fecha 02 de diciembre de 2010, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, recibiendo la compulsa, sin firmar el recibo, alegando que debía hablar con su abogado y 2) Recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada a la ciudadana LINDA COROMOTO RIVAS ESCOBAR, toda vez que se traslado a practicar su citación en su domicilio procesal establecido en autos, en fecha 02 de diciembre de 2010, siendo atendido por una ciudadana, quien le dijo que la señora solicitada no se encontraba.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal. En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera, que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, es decir, es necesario que se libre la respectiva boleta de notificación para que la misma sea entregada por el Secretario, y así se trabe la relación Jurídico Procesal, debiendo el actor dar su impulso procesal, a los fines de que sea expedida la boleta de notificación. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a cumplir con las formalidades necesarias para tener como practicada la citación del demandado, y así se declara.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. En este sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido que continúa vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que impone otra carga al demandante a los fines de que no se verifique la perención de la instancia, esto es, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, cuando expresó: “(...) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal). De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda fue admitida el 14 de octubre de 2010, y en diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, que cursa en autos al folio 18, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 18 de noviembre de 2010, la parte actora le entrego los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la accionada, por cuanto la dirección de la parte demandada dista más de 500 metros de la sede de este Despacho Judicial, de lo que concluye este Tribunal que desde la admisión de la demanda en fecha 14 de octubre de 2010, hasta la fecha en que la parte actora entrego los medios y recursos para la citación de la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2010, habían transcurrido más de treinta (30) días, es decir, transcurrieron los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, que se computan desde el 14 de octubre de 2010, hasta el 14 de noviembre de 2010 y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, en consecuencia, para el día 18 de noviembre de 2010, ya se había verificado la perención, conforme a lo previsto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia. Por cuanto, este Tribunal observa que el domicilio procesal de la parte actora en el presente juicio se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Kilómetro 21, Residencias Margarita, Sótano, Sector Corralito, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, se ordena exhortar al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que lleve a cabo la practica de la notificación de la parte actora, librándose lo conducente, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de octubre del año 2011. A los 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108720