REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 118951

PARTE DEMANDANTE: SARA YUDITH MEDINA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204.


PARTE INTIMADA: PEDRO QUIROZ SAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.467.667.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (Interlocutoria)

I

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2011, por la abogada SARA YUDITH MEDINA MEDINA, anteriormente identificada, correspondiendo por orden de sorteo a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro conocer del mismo, contra el ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO, ya identificado, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentando su acción en el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 167 DEL Código de Procedimiento Civil y 40 del Código de Ética Profesional de Abogados.
Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 03 de Junio de 2011, se admite la demanda, emplazando al ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO, para que compareciera ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 27 de Junio de 2011, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, a fin de intimar a la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2011, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 08 de Julio de 2011, comparece la parte actora y deja expresa constancia de haberle hecho entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de que practique la citación del intimado ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO.
En fecha 13 de Julio de 2011, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna a los autos copia fotostatica del libelo de demanda y del auto de admisión, previa su certificación para posteriormente ser consignadas en el Cuaderno de Medidas, todo conforme al auto de fecha 03 de Junio de 2011.
En fecha 25 de Julio de 2011, se libraron las copias certificadas solicitadas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 09 de Agosto de 2011, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Tribunal deja constancia que no ha podido practicar la citación personal del demandado.-
En fecha 10 de Agosto de 2011, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita a este Tribunal, la citación por carteles de la parte demandada ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en el libelo de demanda la parte intimante alega.. “(…) en vista de que he laborado durante Cuatro (4) años y Tres (3) meses, comprendidos desde el 16 de Junio de 2006, fecha en que me fue conferido Poder, hasta el día 30 de Septiembre de 2010, por cuanto en fecha 01 de Octubre de 2010 el ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO LE CONFERIO Poder Apud-Acta a los Abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ y durante el mencionado período defendí con toda mi integridad y conforme lo indica el Código de Ética Profesional del Abogado, los derechos del mencionado ciudadano, quien jamás me ha cancelado cantidad alguna por Honorarios Profesionales, por cuanto el pago de los Honorarios se haría una vez finalizara el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal que inicie en nombre de mi representado, contra la ciudadana DORIS MARÍA ROJAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.974.519, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuestión ésta que ha incumplido el intimado, por cuanto sin participarme o notificarme que prescindía de mis servicios profesionales, sin darme ninguna explicación, en fecha 01 de Octubre de 2010 le confirió Poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de salvaguardar mis intereses, por cuanto tengo fundado temor de que el ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO, burle el derecho que tengo como Abogado de la República de cobrar mis Honorarios Profesionales. (…)”, siendo el caso que las actuaciones que alega la parte intimante haber realizado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO QUIROZ SAMBRANO fueron realizadas, en el juicio contencioso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contra la ciudadana DORIS MARÍA ROJAS INFANTE. Ahora bien, el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se sustancia por un procedimiento especial previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, los cuales se transcriben a continuación:
“(…) artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
“artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, según auto dictado en fecha 03 de Junio de 2011, cursante al folio sesenta y cuatro (64), lo admite por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan contrarias de aplicar en la presente causa, en virtud de que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, - repito – se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, y muy especialmente la presente, cuya reclamación surge en razón de un juicio contencioso cuyo reclamo se instauro autónomamente, en consecuencia, el procedimiento aplicado resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:

“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, que van desde el auto de admisión de fecha 03 de Junio de 2011, inserto al folio 64, mediante el cual este Tribunal admite la demanda bajo el procedimiento breve a una causa que debe ventilarse por el procedimiento especial previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el auto dictado, cursante al folio 90 del Cuaderno Principal, y todas aquellas actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, que van desde el folio uno (01) al folio veintitrés (23) ambos inclusive, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto irrito, que van desde el folio 64 al folio 90 del Cuaderno Principal y todas aquellas actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, que van desde el folio uno (01) al folio veintitrés (23) ambos inclusive, realizadas como consecuencia del auto anulado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).


LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/Máximo.
Exp.: N° 118951