REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 118945
PARTE INTIMANTE: MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228.
PARTE INTIMADA: RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.109.861.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, antes identificado, quien alega que: 1) Dictada sentencia en la causa Nº 8247-09, la cual entre otras cosas ordenó el pago de las costas a la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, ya identificado. 2) Ejecutoriado el fallo en cuestión en fecha 22 de marzo de 2011 por el Tribunal, donde además se le otorgó el lapso de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario del referido fallo, sin que la parte accionada cumpliera con el mismo, y con ello se solicitó la ejecución forzosa. 3) Es por ello que ante la autoridad y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, concatenados con los artículos 167, 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, viene a ESTIMAR E INTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, es decir, exigir el cobro de los mismos o la cantidad de dinero estimada y demandada, al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, anteriormente identificado, y sea obligado a cancelar por la gestión judicial realizada y por ello solicita que se sustancie de conformidad con la Ley y se decrete el proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, que señala en el referido escrito. Estima su demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Adicionalmente, solicita la indexación de la moneda al momento de dictar el fallo definitivo.
En fecha 29 de junio de 2011, previa consignación de los respectivos recaudos, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, en los términos de Ley.
Previa consignación de los fotostátos correspondientes, en fecha 14 de julio de 2011, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 03 de agosto de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES, quien recibió la compulsa, sin querer firmar el recibo de citación, manifestando que debía hablar con su abogado.
En fecha 05 de agosto de 2011, comparece el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, parte intimante, y solicita la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2011.
En fecha 12 de agosto de 2011, comparece la Secretaria Accidental de este Juzgado, quien manifiesta que esta misma fecha se trasladó a practicar la notificación del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, siendo atendida por una ciudadana de nombre YNDIA MERIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.888.099, quien manifestó ser esposa del referido ciudadana, y a quien hice entrega de la Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Previo cómputo practicado por secretaría, en fecha 05 de octubre de 2011, se dictó auto, mediante el cual se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2011, el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, parte intimante, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto de fecha 17 de octubre de 2011.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
II
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
Durante la articulación probatoria, solo la parte intimante promovió las siguientes pruebas: 1) Copias Certificadas de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 09-8247, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana JUANA SALAS de ROMERO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NÁPOLES. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, quien actuó en representación de la ciudadana JUANITA SALAS de ROMERO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la referida ciudadana contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, cuyo valor se estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que concluyó con sentencia fechada 18 de enero de 2011, que declaró con lugar la demanda y consecuentemente, condenó en costas a la parte perdidosa, es decir, al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES. En tal virtud, este Juzgado por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2011 admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, mediante el procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22/10/1998, sosteniendo lo siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso, se verificó la intimación del demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, en fecha doce (12) de agosto de 2011, día en que la secretaria accidental de este Juzgado deja expresa constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación librada al demandado, ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, a quien manifestó ser su esposa, en su domicilio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente intimado para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de formular oposición y/o ejercer el derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lapso este que venció en fecha 10 de octubre de 2011, tal y como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 05 de octubre de 2011, sin que el intimado concurriera dentro del referido lapso a formular oposición. En tal virtud, siendo que el intimado no esgrimió defensa alguna en la oportunidad de Ley, este Tribunal declara que el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso JUANITA SALAS de ROMERO, contra RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, anteriormente identificado, y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si el monto estimado por el concepto de honorarios profesionales se encuentra dentro del límite máximo previsto por el Legislador en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye una obligación para quien juzga, no sólo declarar si el intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe verificar si en la estimación se cumplió con el preceptuado por el Legislador. En este sentido, este Tribunal observa que el valor de la demanda que origina el cobro de honorarios profesionales fue estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), no obstante ello, el intimante estima sus honorarios profesionales en la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la cual excede el límite del 30% del valor de lo litigado previsto en el artículo 286 antes citado, el cual expresamente dispone que el monto de los honorarios profesionales no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, entendiéndose por tal, la cantidad que el accionante indicó como estimación de la demanda, conforme lo establecen las normas que sobre el particular se encuentran previstas en nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, ha señalado:
“…El legislador del 86 para evitar abusos y extralimitaciones por parte del abogado vencedor en costas, en lo referente a los honorarios por cobrar al darle una acción directa al abogado limitó el monto a pagar hasta un 30% del valor en que se estime la demanda dando por descontado que si esos honorarios eran pagados por el propio mandante después de terminada la controversia tampoco podían exceder del 30% del valor de la demanda. Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita, se desprenden dos permisas fundamentales, las cuales a saber son: i.) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y ii.) en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. No obstante, en cuanto a la segunda permisa, si bien es cierto que dichos honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30) del valor de lo litigado, ¿Qué debemos entender por valor de lo litigado?...” “…el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo”. El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece como se indicó supra, que estarán sujetas a retasa las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios no podrán exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, entendiendo que: “…el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda , conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión…”, por lo que en tal sentido, es entonces de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, no podrán superar entonces dicho parámetros, es decir, “que por mas anotaciones o estimaciones, que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%)” . (Subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal debe reducir el monto intimado hasta el máximo establecido en la Ley, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003:
“…esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios, acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero (…)” es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”,
De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, señala lo siguiente:
“(…) De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada no cometió la infracción denunciada por el formalizante, pues el hecho de haber establecido en la sentencia que el abogado tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales hasta determinada cantidad en caso de que la parte intimada se acoja al derecho de retasa, en modo alguno infringe el artículo 25 de la Ley de Abogados, ni invade competencia atribuida por la ley al Tribunal retasador.
En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes eiusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.
Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es una por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expresó que:
“Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido…”. (Subrayado por el Tribunal).
Por la consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien decide declarar que el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó JUANITA SALAS de ROMERO, contra RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, cuyo monto no podrá exceder de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que equivale al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que originó el derecho de cobrar los honorarios profesionales, y así se decide.
En cuanto a la petición de la parte intimante, abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, respecto de que sea indexada la suma demandada, este Tribunal observa que la obligación de pagar honorarios profesionales de abogado, es una obligación dineraria o pecuniaria, y por tanto, se rige por el principio nominalista contemplado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero se libera con la prestación de igual número de piezas que correspondan a la cantidad expresada en igual unidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago, tal y como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo en fecha 19 de febrero de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial: En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil. Así con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominada dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además que dicha norma consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico. (…) En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con ese requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida...”.
No obstante ello, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo antes citado; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.
IV
ÇPor los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 12, 243 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 1.277 y 1.377 del Código Civil declara que el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, anteriormente identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó JUANITA SALAS de ROMERO, contra RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, (ampliamente identificados) y consecuentemente, se establece que el monto de dichos honorarios que por derecho le corresponden al intimante, abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, suficientemente identificado, no podrán exceder de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que equivale al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que dio origen a la presente reclamación por honorarios profesionales
Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA BANDES DE MATAMOROS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
THA/LMdeP/mbm
Exp.: Nº 118945
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