REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 098406

PARTE ACTORA: Ciudadano EDMARD ELIE RAMÍREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.264.998, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 91.444.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SAURY ALEJANDRA GONCALVES NARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.931.448.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió por el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano EDMARD ELIE RAMÍREZ GAVIDIA, en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SAURY ALEJANDRA GONCALVES NARIÑO, ante este Tribunal. En dicha demanda, la parte actora manifiesta, que en fecha 24 de septiembre de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SAURY ALEJANDRA GONCALVES NARIÑO, por una vivienda ubicada en la Calle Carabobo, nro. 34-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, construida sobre terreno propiedad de su poderdante ciudadana CANDIDA EMILIA GAVIDIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. V-331.398, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas medidas, especificaciones y demás determinaciones se encuentran suficientemente señaladas en el escrito libelar arriba señalado, acordándose entre ambas partes el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 800,00), fijándose como tiempo de duración del contrato en un (1) año fijo, contado desde el primero (1ero) de octubre del año 2008, conviniendo ambas partes que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a la resolución del contrato y a pedir la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato. Seguidamente, el accionante expresa que la arrendataria demandada ante este Tribunal, ha dejado de cancelar siete (07) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, julio de 2009, agosto de 2009 y septiembre de 2009, además se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos. En vista del supuesto incumplimiento de pago por parte de la demandada de las mensualidades vencidas, es por lo que comparece ante este Tribunal el ciudadano EDMARD ELIE RAMÍREZ GAVIDIA, siendo asistido por abogado, para demandar a la ciudadana SAURY ALEJANDRA GONCALVES NARIÑO, a lo siguiente: 1) A la resolución del contrato y a la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas, bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) En pagar la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.400,00), que constituye el interés principal de la demanda por falta de pago de siete (07) mensualidades vencidas consecutivas, más las mensualidades que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, por concepto de indemnización de daños y perjuicios. 3) Los frutos civiles. 4) Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal. 5) La indexación judicial o método de corrección monetaria. La demanda incoada se estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00).

En fecha 05 de octubre de 2009, comparece ante este Tribunal la parte actora, en su propio nombre y representación, con el objeto de consignar en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

Admitida dicha demanda en fecha 07 de octubre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana SAURY ALEJANDRA GONCALVES NARIÑO, para que comparezca ante este Tribunal el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose en esa misma fecha constancia, que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva. Mediante auto separado de la pieza principal del presente expediente, dictado en esa misma fecha, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas para proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en el cual estableció que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, negándose la misma.

En fecha 16 de octubre de 2009, previo aporte de los fotostatos necesarios para su elaboración, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 13 de noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada a la ciudadana SAURY ALEJANDRA GONCALVEZ NARIÑO, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar su citación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordena la citación por carteles de la demandada, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte actora retira de este Tribunal los ejemplares del cartel de citación librados en contra de la arrendataria demandada, y en fecha 14 de enero de 2010, consigna en autos ejemplares publicados en los diarios “El Nacional” y “La Región”.

En fecha 20 de enero de 2010, la Secretaria de este Tribunal, abogada LESBIA MONCADA de PICCA, hizo constar que en fecha 19 de enero de 2010, siendo las 3:00 de la tarde, se trasladó a la dirección del domicilio de la parte demandada, y procedió a fijar en la puerta del inmueble en cuestión el cartel de citación librado a la ciudadana SAURY ALEJANDRA GONCALVES NARIÑO.

En fecha 19 de febrero de 2010, previa solicitud de la parte actora y cumplidos todos los extremos de Ley, este Tribunal designa defensor judicial de la parte demandada, al abogado CASTRO SÁNCHEZ EDUARDO DIONICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.672, a quien se ordeno notificar a fin de que comparezca ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de octubre del año 2009, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora ciudadano EDMARD ELIE RAMÍREZ GAVIDIA, en su propio nombre y representación, en fecha 17 de febrero del año 2010, con el fin de solicitar el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 24 días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA de MATAMOROS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



THA/MdeM/Deivyd
Exp. N° 098406