REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10-8678
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.276.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.870.999, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.811.
PARTE DEMANDADA: MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES y PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.914.316 y V-11.400.417, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.820.808, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)
I
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de agosto de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por el ciudadano JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, también identificada en autos, correspondiendo por orden de sorteo conocer a este Tribunal, en el cual demanda a los ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, ambos igualmente identificados, alegando que: 1) En fecha 30 de noviembre de 2009, celebró contrato de reserva por la operación de compra venta de un inmueble, con los ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH TORRES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el cual se estipula que en fecha 22 de agosto de 2009, canceló a los prenombrados ciudadanos la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), y para el día de la firma del contrato de reserva le hizo entrega de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), y la cantidad restante de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), serían entregados en el momento de otorgamiento del documento de compra venta, para un total por concepto de reserva de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). 2) El inmueble le fue ofrecido en venta por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), y en el contrato de reserva los propietarios expresamente estipularon: “…declaramos que quedamos obligados en protocolizar por ante la Oficina de registro Público competente el mencionado Titulo Supletorio, en un plazo perentorio, por cuanto es indispensable para la tramitación de un crédito hipotecario… para lo cual otorgaremos previamente un documento de opción de compra venta en cuyo acto estamos obligados en entregar la totalidad de los documentos necesarios para la tramitación de dicho Crédito Hipotecario libre…”, estableciéndose además una cláusula penal que: “… en caso de desistimiento de la operación PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL Y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, estos se obligan a reintegrar al señor JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, la suma de dinero recibida mas una penalización establecida en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS(Bs.35.000,00), dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de rescisión de este pacto…” 3) El objeto del contrato de reserva es por la operación de compra venta de una inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, que forma parte de la Urbanización “Los Teques Country Club”, ubicado en el lugar denominado Lagunetica y El Guamito, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y la parcela que por ese documento reservó está identificada con el N° 20, en los planos de la urbanización que se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes, y la parcela objeto del contrato antes mencionado tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (478,66 Mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NOROESTE: partiendo desde el punto P1 (N:1.143.770,16; E:711.975,18) hasta el punto P2 (N:1.143.782,69; E:711.987,75) en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con la calle Los Bucares. NORESTE: partiendo desde el punto P2 (N:1.143.782,69; E:711.987,75) hasta el punto P3 (N:1.143.759,96; E:712.003,23) en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) con las parcelas N° 21-A y N° 21-B. SURESTE: partiendo desde el punto P3 (N:1.143.759,96; E:712.0003,23) hasta el punto P4 (N:1.143.746,82; E:711.990,78 en dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts) con la Calle Los Samanes. SUROESTE: partiendo desde el punto P4 (N:1.143.746,82 E:711.990,78) hasta el punto P1 (N:1.143.770,16; E:711.975,68) en veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 mts) con la parcela N° 19, correspondiéndole un porcentaje de la contribución de los gastos mencionados en documento de parcelamiento de 1,018%. El antes descrito inmueble le pertenece a los prenombrados ciudadanos según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público, en fecha 30 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 17 y las bienhechurías conforme a Titulo Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de octubre de 2009, solicitud N° 2009-0130, admitido el 24 de septiembre de 20009. 4) Que la ciudadana MARISOL ELIZABTH RODRÍGUEZ TORRES, le manifestó el día 08 de junio de 2010, que ya no estaba interesada en venderle el inmueble, especificado en el contrato de reserva que suscribieron en fecha 30 de noviembre de 2009, alegando que ya no tenía necesidad de venderlo y mucho menos en el precio pactado en dicho contrato, es decir, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), y la citó el día 11 de junio de 2010, en el Banco Banesco sucursal Los Nuevos Teques, y al acudir a la cita le dijo que le entregaría un cheque de gerencia por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), a lo cual el le respondió que no estaba de acuerdo con lo que le estaba planteando, ya que había firmado un contrato donde se estipulaba el precio convenido y que estaba dispuesto a comprar inmueble, insistiendo la prenombrada ciudadana que no le vendería el inmueble. 5) Desde el día 30 de noviembre de 2009, ha estado esperando que le entreguen los documentos faltantes para gestionar el crédito hipotecario, que inclusive vendió su casa con la finalidad de completar la cantidad de dinero que faltaba para comprar ese inmueble, y que desde entonces tiene a su familia sin casa, esperando por las gestiones que los vendedores debían realizar con el resto de la documentación. 6) La señora MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, quiso que le recibiera el cheque y le firmara un documento donde expresaba que él no tenía más nada que reclamar. Inmediatamente él le solicito lo que acordaron en el documento de reserva, que se le devolviera el dinero que había entregado por concepto de reserva por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), mas la indemnización acordada en el referido documento por un monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), y hasta la fecha de la interposición de la demanda, y a pesar de haber agotado todos los mecanismos extrajudiciales, hasta la fecha se ha negado a venderle la casa y a entregarle el dinero. Y la ciudadana MARISOL ELIZABETH RODRIGUEZ TORRES, se ha beneficiado todo este tiempo de la cantidad de dinero que le canceló puntualmente, como lo estipularon en el contrato de reserva, y ha estado a la espera de los documentos ofrecidos como el Título Supletorio y hasta la presente fecha se ha negado a entregárselos para él realizar su gestión de solicitud del Crédito Hipotecario para la compra del inmueble, causándole a su familia y a él daños morales y patrimoniales, pues a ocho (8) meses de la firma del contrato se encuentra sin vivienda; y en ningún momento ha manifestado que no va a comprar la casa, todo lo contrario a cumplido con lo pautado en el contrato. 7) Que debido a que los ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABERTH RODRÍGUEZ TORRES, han manifestado que ya no le van a vender el inmueble descrito en el contrato de reserva, y que solo le quieren devolver la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) que les entregó el 22 de agosto de 2009 y la otra parte cuando suscribieron el contrato, es decir, el 3 de noviembre de 2009, y que no cumplieron con su obligación de hacerle entrega de los documentos respectivos y de protocolizar por ante la Oficina de Registro el Titulo Supletorio, por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace por Cumplimiento de Contrato, a los ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRIGUEZ TORRES, ante la negativa de venderle el inmueble, a fin de que cumplan con su obligación de reintegrarle la suma de dinero recibida, es decir, la cantidad de Noventa Mil (Bs. 90.000,oo), mas la indemnización acordada en el referido documento por un monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) por concepto Cláusula Penal de conformidad con lo convenido en el contrato de reserva. 8) Por las razones antes expuestas y con fundamento a las disposiciones leales que rigen la materia, solicita que los ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABERTH RODRÍGUEZ TORRES, antes identificados, convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: El Cumplimiento del Contrato, en virtud de la negativa por parte de los ciudadanos antes mencionados de venderle el inmueble antes descrito. SEGUNDO: Al reintegro de la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), más la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo) por concepto de cláusula penal de conformidad con lo convenido en el contrato de reserva. TERCERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar. CUARTO: Al pago de las costas y costos generados por la presente acción. Fundamenta su acción en los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y por último estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 124.995,oo), que equivalen a Un Mil Novecientos Veintitrés Unidades Tributarias (1.923 U.T)
En fecha 11 de agosto de 2010, comparece el ciudadano JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, parte actora en el presente juicio, y asistido de abogado consigna los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2010, se admite la demanda por el procedimiento del juicio ordinario, y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última citación que de ellos sea debidamente practicada, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, parte actora en el presente juicio, y asistido de abogado, y consigna los fotostatos necesarios para que se libre la respectiva compulsa, señalando la dirección donde pueden ser citados la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, parte actora en el presente juicio, le confiere poder en la forma apud acta a la profesional del derecho MARLENE BEATRIZ ZERPA HERNÁNDEZ, antes identificada.
En fecha 26 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito que se instara al Alguacil a practicar la citación de la parte demandada en la dirección que señala en dicha diligencia o en su defecto en la casa de habitación de la misma.
En fecha 27 de octubre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado e informa que se trasladó a practicar la citación de los ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, en la dirección indicada por la parte actora, a quienes no localizó en dicha dirección, reservándose la compulsa para practicar nuevamente la citación en otra dirección.
En fecha 15 de noviembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, quien recibió la compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Recibo de Citación y compulsa, sin firmar, librada al co-demandado ciudadano PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL, a quien no localizó en su domicilio, toda vez, que fue informado por la ex-esposa que dicho ciudadano ya no vive allí.
En fecha 26 de noviembre de 2010, la apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal requiera información al Consejo Nacional Electora y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, respecto del domicilio del co-demandado, ciudadano PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL.
En fecha 03 de diciembre de 2010, comparece la parte co-demandada ciudadana MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, y asistida por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, otorga poder en la forma apud acta al prenombrado abogado.
En fecha 07 de diciembre de 2010, comparece el co-demandado ciudadano PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL, y asistido por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900, otorga poder en la forma apud acta al prenombrado profesional del derecho.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora y solicita se deje sin efecto los oficios librados al Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, toda vez, que el demandado PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL, se dio por citado en el expediente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se acordó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, y se dejaron sin efectos las comunicaciones libradas al Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y en fecha 20 de enero de 2011, el alguacil procede a consignar a los autos los originales de las comunicaciones que quedaron sin efecto.
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece en fecha 31 de enero de 2011, el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en vez contestarla, solicita se declare la Perención de la instancia, por los argumentos que esgrime en el escrito que consigna, asimismo, opone las cuestiones previas.
En fecha 14 de febrero de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y presenta diligencia.
Abierta la articulación a que se refiere el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. En fecha 22 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DENUNCIADA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la Perención prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: “…todo lo cual significa que desde el día trece (13) de agosto de 2010, fecha de la admisión de la Demanda, hasta el día diez (10) de noviembre de 2010, fecha en la cual fue citada la co-demandada MARISOL ELIZABETH RODRIGUEZ TORRES, transcurrieron noventa (90) días calendarios consecutivos, de los cuales hay que restar dieciséis (16) días del mes de agosto y quince (15) días del mes de septiembre, según Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para un total de cincuenta y nueve (59) días, por lo que forzosamente se debe declarar la perención de la instancia, y así pido desde ya al Tribunal lo declare en la oportunidad legal procesal correspondiente. En este mismo orden de ideas, es necesario destacar, igualmente, que dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos posterior a la admisión de la presente demanda, la Parte Actora tampoco cumplió con la carga procesal de facilitar al Alguacil los emolumentos suficientes para la práctica de la citación in-faciem de los demandados. Realizando el ciudadano Alguacil del tribunal, según consta del contenido de la diligencia estampada por él mismo en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), su primer traslado a los fines de practicar la citación in-faciem de los co-demandados el día veinticinco (25) de octubre del años dos mil diez (2010), la cual, por demás, resultó infructuosa, todo lo cual significa que dentro de los treinta (30) días calendarios, consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda (13 de agosto de 2010), ni se dejó constancia del pago de los emolumentos, por concepto de transporte al ciudadano Alguacil del Tribunal, ni mucho menos se realizó diligencia alguna tendente a la práctica de la citación de los co-demandados, por lo que salta a todas luces que en el caso de marras se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, toda vez, que si se procede a computar los días calendarios consecutivos transcurridos desde el trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día veinticinco de octubre del mismo año (2010), inclusive, restando en dicho computo los días correspondientes al receso judicial que van desde el día quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre, ambos del año dos mil diez (2010), se obtiene la cantidad de cuarenta y un (41) días…”
En relación a la perención de la instancia, esta tiene un efecto procesal extintivo del procedimiento en estado inactivo, causado precisamente por esa falta de actividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquéllas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.” … por ello, el lapso de perención corre inexorablemente. Siendo en consecuencia, la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia. Dicho esto, quien aquí decide, observa que constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva.
Entre esas actuaciones que debe realizar el actor para lograr la citación de la parte demandada, en relación a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha establecido que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no basta con que la parte actora consigne los recaudos necesarios para librar la compulsa, pues como haría el Alguacil para trasladarse cuando el domicilio del demandado dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, por ello es necesario poner a su disposición los medios y recursos necesarios para que pueda trasladarse, y siempre dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario no se estarían cumpliendo por parte del actor, con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este sentido es de mencionar Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente: “…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En la referida sentencia N° 537 de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N° 01-436, estableció:
“(…) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC 01092 de fecha 20 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra, contra Olivo Álvarez Menéndez, expediente 06-673, señaló lo siguiente:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”
Otra sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC 00154, de fecha 27 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA RÉREZ VELÁSQUEZ, en caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, expediente 06-403, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En el presente caso la parte demandada alega que desde la admisión de la demanda en fecha 13 de agosto de 2010, transcurrieron treinta (30) días y la parte actora no puso a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, o tal actuación no consta en autos dentro del lapso, que de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, otorga la ley, cuando alega: “(…) dentro de los treinta (30) días calendarios, consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda (13 de agosto de 2010), ni se dejó constancia del pago de los emolumentos, por concepto de transporte al ciudadano Alguacil del Tribunal, ni mucho menos se realizó diligencia alguna tendente a la práctica de la citación de los co-demandados, por lo que salta a todas luces que en el caso de marras se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, (…)”.
De una revisión de las actuaciones este Tribunal observa que en fecha 13 de agosto de 2010, se admite la demanda; al folio 31 cursa diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 mediante la cual la parte actora suministra las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de ser expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pié, la cual fue librada en fecha 30 de septiembre de 2010; y mediante diligencia de fecha 27 octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, informa que en fecha 25 de octubre de 2010, se trasladó a practicar la citación de los ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRIGUEZ TORRES, en el domicilio de la parte demandada, donde fue atendido por la Secretaria de esa oficina, quien le informó que los prenombrados ciudadanos no se encontraban.
Ahora bien, de un computo de los días transcurridos desde el día (13 de agosto de 2010) fecha de la admisión de la demanda (exclusive), hasta el día 25 de octubre de 2010, como fecha cierta del traslado del ciudadano Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, (excluyendo los días del receso judicial), este Tribunal encuentra que transcurrieron CUARENTA (40) DÍAS correspondientes a los días: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2010 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25 de octubre de 2010. Conste.
Ahora bien, en el caso sub examine, no consta en autos que dentro del lapso que la ley otorga (30 días), la parte actora haya puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para que se lleve a cabo la citación del demandado, por cuanto dicha actuación tenía que realizarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal, y de la actuación cierta del Alguacil de este Tribunal el día 25 de octubre de 2010, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que se verifico la perención conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación de los codemandados, dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y el fondo de lo controvertido, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y el ordinal 1° del artículo 267 y 269 todos del Código de Procedimiento Civil, y 12 de la Ley de Arancel Judicial, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 271 eiusdem, la parte actora no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Dada la naturaleza del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria Acc,
MARÍA BANDES DE MATAMOROS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Acc,
MARÍA BANDES DE MATAMOROS
THA/MBdeM/cae
Expte N° 10-8678.