REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 11-8848

SOLICITANTES: JUAN VICENTE BLANCO y EUSEBIA LOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.768.057 y V-5.453.635, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Inadmisibilidad).

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, JUAN VICENTE BLANCO y EUSEBIA LOVERA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “(…) Es el caso que en fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se decreto el Divorcio, según el artículo 185-A del Código Civil, y quedando pediente la Liquidación de la Comunidad Conyugal, y de acuerdo al presente escrito, procedemos a realizar la Partición Amistosa de Bienes adquiridos durante la comunidad Conyugal, y en los términos que a continuación se detallan … DEL ÚNICO BIEN A PARTIR DE FORMA AMISTOSA Según Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, tenemos una propiedad a nuestro nombre; es decir, unas Bienhechurías, que consiste en dos (2) Construcciones, ubicadas sobre un Lote de Terreno, propiedad Municipal, en el Sector Palo Alto, al lado del Dispensario, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie total aproximada de DOSCIENOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (289,70 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: en una línea de tres segmentos, una de CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5,0 Mts), otra de CUATRO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (4,40 Mts), y la última de DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40 Mts), dando un total de VEINTE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (20,30 Mts), con camino vecinal en forma de cuchilla, SUR: En una línea de un (1) segmento en VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40 Mts), Con camino vecinal que conduce a los Bucares; SUR ESTE: En una línea segmento, en TRES METROS CON DIEZ CENTIMETROS (3,10 Mts), Con terrenos de que es o fue de la Señora LORENZA FUENTES, NORESTE: en una línea de dos (2) segmentos, una de SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (7,10 Mts), y la otra de OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (8,30 Mts), dando un total de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (15,40 Mts), con Terrenos que son o fueron propiedad del Señor HUMBERTO RAMIREZ Y LORENZA FUENTES, y OESTE: en una línea de un segmento de DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,70 Mts), que une los dos caminos vecinales. Dichas bienhechurías poseen entradas independientes, son de tipo familiar. La Primera de ellas: están distribuidas de la siguiente manera: Cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala, comedor. La indicada construcción fue edificada de bloques de arcilla, techo de zinc, columnas en concreto armado de 25x35, con cabillas de media pulgada, piso de cemento y piezas sanitarias en cerámica, con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, y la Segunda Construcción: Está distribuida de la siguiente manera: Dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor. Dicha construcción fue edificada: en columnas de concreto armado, cabillas de media pulgada, paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro (…)” “(…) ADJUDICACIÓN A LOS SOLICITANTES 1) Al ciudadano JUAN VICENTE BLANCO: La segunda Construcción antes mencionada, la cual esta distribuida como ya se mencionó: Dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor. Dicha construcción fue edificada: en columnas de concreto armado, cabillas de media pulgada, paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro. 2) A la Ciudadana EUSEBIA LOVERA: La Primera Construcción antes descrita, la cual está distribuida como ya se mencionó: Cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala, comedor. La indicada construcción fue edificada de bloques de arcilla, techo de zinc, columnas en concreto armado de 25x35, con cabillas de media pulgada, piso de cemento y piezas sanitarias en cerámica, con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro. Ambas partes Solicitamos a este digno Tribunal a su cargo, de acuerdo a los artículos antes mencionados, y en forma especial, el Artículo 173 en adelante del Código Civil vigente, sea declarada con lugar, y en efecto, sea homologado este Petitorio de Partición Amistosa, según este último Capítulo, ya que ambas partes están de acuerdo y ambas bienhechurías tienen entradas independientes (…)”.
Consignaron los solicitantes: En un (1) folio útil original del Acta de matrimonio celebrado en fecha 21 de noviembre de 1975, inserta bajo el N° 214, folio 214, entre los ciudadanos JUAN VICENTE BLANCO y EUSEBIA LOVERA, los aquí solicitantes; en ocho (8) folios útiles copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos JUAN VICENTE BLANCO y EUSEBIA LOVERA, los aquí solicitantes, emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2008; y copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, en fecha 5 de marzo de 1998.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente solicitud trata de una partición amigable en que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan, conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales…”. Que al estar referida a una comunidad conyugal es de mencionar el artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. A la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

En relación a las solicitudes de liquidación por vía AMISTOSA de la Comunidad Conyugal, conforme a la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Ahora bien, por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 899: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal); Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar: … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (en el presente caso con la solicitud)…” (Lo entre paréntesis del Tribunal).
De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe acompañar a su solicitud, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud.
En el presente caso, resulta aplicable igualmente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…, y acompañarlo. Concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si … “ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”… (Subrayado por el Tribunal), en consecuencia en el presente caso, cuando los solicitantes acompañan copia simple de un Título Supletorio de unas bienhechurías ubicadas en el Sector Palo Alto, al lado del Dispensario, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el mismo no cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas de instrumento que justifica su solicitud, como documento que origina la comunidad, o instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, resultando improcedente aplicar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en sede de jurisdicción voluntaria no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante. Dicha copia simple de Título Supletorio es un instrumento que no merece fe pública, por cuanto carece de suficiencia para acreditar la existencia de la comunidad conyugal, por lo que no se le puede dar ningún valor probatorio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 22 de Julio de 1987, realizó las siguientes consideraciones: “… esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló: ‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”.
Establecido lo anterior, este Sentenciadora en uso de la faculta conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente solicitud de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 899 eiusdem, en concordancia con los artículos 777, y 778 eiusdem, y en tal sentido advierte que en el sub iudice el instrumento en el cual los solicitantes fundamentan la solicitud de partición se contrae a un documento en copia simple de título supletorio, que carece de la indispensable formalidad registral para que constituya un instrumento fehaciente que acredite la comunidad cuya partición pretenden sobre el bien inmueble. En consecuencia, al no estar satisfecho tal presupuesto procesal el cual es de observancia incondicional la solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Partición de Bienes del Código Civil, incoada por los ciudadanos JUAN VICENTE BLANCO y EUSEBIA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.768.057 y V- 5.453.635, respectivamente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA Acc,

MARIA BANDES DE MATAMOROS

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA Acc,
THA/MdeM/Lisbeth Exp. N° 11-8848.