REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 098418

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS y RODOLFO DAVID CISNEROS PERDOMO, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.147.179 y 14.851.744 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.015.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 15 de octubre de 2009, se inicia el presente juicio mediante solicitud recibida ante este Juzgado, por medio del sistema de distribución, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS y RODOLFO DAVID CISNEROS PERDOMO, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Dichos ciudadanos manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 31 de octubre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio anotado bajo el nro. 194, folio 194 y su vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por dicho Despacho, correspondiente al año 2006. Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Barbecho, Residencias El Barbecho, torre “B”, piso 09, apartamento 9-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, los solicitantes en su escrito de solicitud, dicen que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar por mutuo consentimiento la separación de cuerpos. Los solicitantes, ya identificados, mencionan que durante la unión matrimonial que ambos mantuvieron, no adquirieron bienes que partir y no procrearon hijos, como consecuencia de dicha separación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo e industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviesen, quedando disuelta la sociedad conyugal. Por todo lo antes señalado, los solicitantes piden que se decrete la separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos y les sean expedidas por secretaría copias certificadas de la solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.

En fecha 16 de noviembre del año dos mil nueve (2009), comparece ante este Tribunal la ciudadana DAMARYS C. GONCALVES V., actuando en su propio nombre y representación, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto, previa revisión del contenido de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que se ventila en el presente expediente, se admite, se decreta la separación de cuerpos, y se ordena la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que intervenga en el proceso como parte de buena fe, en el lapso establecido para ello, señalándose que debía adjuntarse a la respectiva boleta de notificación, copia certificada de la solicitud y del correspondiente auto, para ser entregada por el Alguacil, dejándose constancia que faltaban fotostatos para proveer.

En fecha 11 de mayo de 2011, comparece ante este Tribunal la ciudadana DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS, en su carácter acreditado en autos, con el fin de solicitar se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y que sea librado cartel de notificación al ciudadano RODOLFO CISNEROS, en la dirección que señala en la correspondiente diligencia.

En fecha 10 de agosto de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano RODOLFO DAVID CISNEROS PERDOMO, suficientemente identificado en autos y siendo asistido por abogada, con el fin de darse por notificado de lo que se ventila en este expediente y solicitar que se dicte la respectiva sentencia de divorcio.

En fecha 17 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, anexándosele la copia certificada requerida por este Juzgado para su elaboración.

En fecha 20 de octubre del año dos mil once (2011), comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este mismo Despacho Judicial, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, el día 18 de octubre del año 2011.

Establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, hasta los días 11 de mayo y 10 de agosto de 2011, fecha en la que los solicitantes piden el pronunciamiento de este Juzgado, acerca de la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos RODOLFO DAVID CISNEROS PERDOMO y DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS, plenamente identificados, observa:

PRIMERO: Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 18 de noviembre del año dos mil nueve (2009), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges DAMARYS COROMOTO GONCALVES VANEGAS y RODOLFO DAVID CISNEROS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.147.179 y 14.851.744 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 31 de octubre del año 2006, según consta del acta Nº 194, folio nro. 194 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Organismo, correspondiente al año 2006, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Expídanse por secretaría, cuatro (04) copias certificadas del escrito mediante el cual interponen la solicitud y de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



THA/JAVA/Deivyd
Exp. Nº 098418