REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE Nº 10-8585

PARTE ACTORA: JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-84.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RONDÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.021.819, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.133.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Gobernador, ciudadano ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, representado por el Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, ANGEL LUÍS CENTENO PÉREZ, JENNIFER SANDY GAGGIA HURTADO, GUSTAVO ADOLFO OSUNA FRANCO, JEAN LUÍS LÓPEZ SALAZAR, ARIANA JOSEFINA GALARRAGA SAGUINO, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, MARGARET DE LOS ANGELES VELÁSQUEZ CARVAJAN, ANA LORENA MORÁN PORTILLO, JUAN MANUEL FERNÁNDEZ BREINDEMBACH, EGLENYS ELENA LEAL VILLALOBOR, MARIANA RENDÓN FUENTES, GERARDO VALENTE CARRILLO RIVAS, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, LEIDY NATHALY GUERRA CASTELLANOS, ARLET DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO, HEIDI SANTORO OJEDA, NOELI DEL VALLE CASTILLO CRESPO y JOSÉ ALBERTO OROPEZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.338.964, V-13.340.566, V-13.255.516, V-17.116.827, V-15.663.128, V-10.350.932, V-16.368.736, V-16.810.567, V-16.968.680, V-16.922.964, V-17.097.304, V-13.307.775, V-2.996.350, V-11.312.532, V-16.889.036, V-9.878.118, V-11.314.408, V-14.216.541, V-9.964.040, V-13.232.741, V-6.464.627 y V-14.486.871, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.696, 103.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574 y 111.849, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (pago del canon de Arrendamiento)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2009, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el curso del proceso DECLINO SU COMPETENCIA y ordenó remitir las actas judiciales al Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno de esta Circunscripción judicial, siendo recibido por el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 30 de abril de 2010, razón por la que el expediente ingresó a este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, previo el sorteo de ley, y a partir del 14 de mayo de 2010, se encuentra la Juez que suscribe abocada a dicho conocimiento.
En el libelo de la demanda el abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRÍGUEZ, también identificado, parte actora en el presente juicio, demandó por Cumplimiento de Contrato por la cancelación de cánones de arrendamiento no prescritos, a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, también antes identificada, fundamentando la acción en los Artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, alegando que: 1) En fecha 01 de enero de 1.975, dio en arrendamiento a la Gobernación del Estado Miranda, presidida para aquel entonces por el Doctor MANUEL MANTILLA, un inmueble compuesto por una casa, con siete aulas, dos baños, una oficina (utilizada para coordinación) y un pasillo interno. 2) Que desde el 06 de septiembre de 1.990, no le ha sido cancelado a su representado el canon de arrendamiento el cual según la Cláusula Tercera, era la suma de Un Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,oo), y el tiempo de vigencia del convenio era de un (1) año. 3) En vista de la falta pago su representado acudió en el año 1.998 a la Gobernación y allí en esa visita el ejecutivo ofreció cancelar lo debido y tramitar el aumento, indicándole a el representante del Señor Rovaina que estuviera pasando lo cual hizo un tiempo, hasta que nombro a la ciudadana YANIRÉ HERNANDEZ, a verificar los cheques ofrecidos, e igualmente a solicitante el aumento que justamente correspondía después de veintitrés (23) años, lo cual no fue hecho, como tampoco el pago. 4) En el año 2004, se autoriza a la Señora ELVIA JOSEFINA CORNEJO, a quien por medio del Señor JOSE J. MARTINEZ, Director de Servicios Financieros, ofreció el pago y aumento, lo cual igualmente fue incumplido. 5) Que el 02 de noviembre de 2006, a través del Padre Reinaldo de la Diócesis de Guarenas, solicito por su representado una audiencia al Gobernador del Estado Miranda, fijándose la misma para el 25 de enero de 2007, a la cual acudió su representado, siendo atendido por el Consultor Jurídico de la Gobernación, quien en representación del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, acordó con su representado un contrato verbis a tiempo indeterminado, bajo las siguientes clausulas: “…PRIMERA: Mi representado: Jesús Clemente Rovaina Rodríguez (Arrendador) da en arrendamiento un inmueble para el uso exclusivo de la U.E. Tomás Rafael Jiménez, ubicada en “LAGUNETICAS”, Distrito Guaicaipuro de ese Estado Bolivariano de Miranda, al Ejecutivo del Estado Miranda (arrendatario) representado para ese entonces por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ingeniero: Diosdado Cabello Rondón, inmueble que es propiedad del arrendador por haberlo obtenido: El terreno (menor extensión de una mayor) mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 47; Protocolo: Primero; Tomo: 2do: Tercer Trimestre del año 1974, de fecha: 06 de septiembre de 1971, y las mejoras constan en Título Supletorio de fecha: Siete (7) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), signado con el Nro. 45332, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”… SEGUNDA: Acordaron un canon mensual de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados por el Ejecutivo en cheques en la cuenta de mi representado en la entidad bancaria BANESCO, a partir del primero de Marzo de ese año 2007, por mensualidades vencidas, no se acordó depósito. TECERO: No se fijo tiempo (lo que se haría luego en un contrato escrito, que nunca se hizo) se fijo domicilio del convenio verbis la Ciudad de Caracas, domicilio del arrendador, y acogiéndonos ambas partes a la ley especial sobre la materia, para cualquier reclamación o laguna (sic),…” todo ello hasta tanto no concretaran en forma escrita lo convenido, tiempo que se regiría y tendría en vigencia el contrato verbal allí aceptado. Quedándose en dicho acuerdo, y su representado espero el Primero de febrero y días subsiguientes sin que viera en su cuenta el depósito acordado y así pasan varios meses, por lo que llamo al arrendador en varias oportunidades a la Consultoría Jurídica del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que fijaron una reunión con la Consultoría Jurídica el día 4 de septiembre de 2007, donde estuvieron presentes la ciudadana YANIRÉ HERNÁNDEZ, la Dra. MILLENA ABELLO HUICE y mi representado y por parte del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, los abogados JAVIER TORRES e INCARY GUERRA, explicándole lo acontecido sobre el incumplimiento por parte del Ejecutivo de lo acordado en el contrato verbal, en la reunión se trato el tema de un nuevo convenio pero escrito, de un nuevo canon y de la aprobación por parte del Gobernador, fijándose nueva reunión para el día 13 de septiembre de ese año, a la cual nunca fue llamado mi representado, hasta la fecha de hoy. 5) Por los razonamientos antes expuestos, y la imposibilidad en todos estos años de llegar a un acuerdo justo con la demandada, a pesar de todos los esfuerzos realizados por su representado, es por lo que en nombre y representación de su mandante JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRÍGUEZ, demanda como en efecto formalmente demanda al Ejecutivo del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de su Gobernador HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, o a sus apoderados (Consultor o Consultores Jurídicos), en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En cancelar los alquileres no prescritos según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debidos desde el 01 de diciembre de 2007, al Primero (01) de diciembre de 2009, que suman la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo), suma debida de los dos últimos años de canon de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, deducidos de veinticuatro (24) meses no cancelados por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por cada mes. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde la fecha 01 de diciembre de 2009, hasta la terminación del presente juicio. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 120.000,oo).
En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demandada, y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, ordenando igualmente librar oficio a la Procuraduría General de la República, requiriéndose de la parte actora los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa.
En fecha 04 de febrero de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita se oficie al Tribunal correspondiente, a los fines de la citación de la parte demandada y solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. En misma fecha, la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia en la cual manifiesta que da cumplimiento a la carga de suministrar los medios y recursos al ciudadano Alguacil
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite pronunciamiento mediante el cual se declara incompetente para continuar conociendo del asunto y declina su competencia en razón del territorio, ordenado remitir las actas judiciales al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 14 de mayo de 2010, se le da entrada al expediente procedente del Juzgado declinante, y consecuentemente, la Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dicta auto mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, en la persona del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, una vez vencido el lapso de (15) días hábiles, que comenzaría a computarse a partir de la fecha en que conste en autos la consignación del alguacil del acuse de recibo de la citación practicada al Procurador, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer acerca del oficio y la respectiva compulsa.
En fecha 02 de junio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios para que se libre el oficio, asimismo, cancela los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2010, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que en cumplimiento a lo ordenado por el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2010, se libró el oficio a la Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio N° 319 de fecha 07 de julio de 2010, librado al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido y sellado en el Despacho del Procurador.
En fecha 30 de julio de 2010, comparecen por ante este Juzgado, el abogado JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.261, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y el abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y acuerdan suspender el curso de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despachos, contados a partir del 30 de julio de 2010, (exclusive).
En fecha 27 de septiembre de 2010, comparecen por ante este Juzgado, el abogado JUAN MANUEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.261, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y el abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y acuerdan suspender el curso de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena suspender la causa por un lapso de quince (15) días de despachos, contados a partir del 27 de septiembre de 2010, (exclusive).
En fecha 26 de octubre de 2010, comparece el abogado JUAN MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, y consigna en dieciocho (18) folios útiles y cinco (5) anexos, escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, entre otros alegatos. En esa misma fecha, promueve pruebas en el presente juicio, emitiendo este Tribunal pronunciamiento en fecha 10 de noviembre de 2010. Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de promoción pruebas con sus anexos, lo cual fue providenciado por auto de la misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se dicta auto mediante el cual, se difiere el acto de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
II

PUNTOS PREVIOS
(A)
IMPUGNACIÓN DEL PODER
En la oportunidad que el demandado diera contestación a la demanda en fecha 26 de octubre de 2010, según escrito cursante del folio 55 al folio 72, de este expediente, su representante judicial impugno la copia simple del instrumento poder otorgado por la parte demandante ciudadano JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRÍGUEZ al abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2008, consignado con el escrito libelar.
De lo expuesto por la parte accionada este Tribunal antes de decidir la controversia sobre la impugnación del poder, encuentra necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y al criterio que al respecto a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00403, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2002-0793, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en este sentido de un análisis de las actuaciones del caso, observa este Tribunal, que el poder impugnado fue consignado al momento de la presentación del libelo de la demanda; luego, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada representada por su apoderado judicial impugnó el poder consignado en autos por la representación judicial de la parte demandante.
De una revisión de las actuaciones se observa que la parte demandada a través del abogado JUAN MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, por una parte y por la otra, el abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia que cursa en autos al folio 46, de fecha 30 de julio de 2010, acordaron suspender el curso de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 04 de agosto de 2010; así mismo, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales tanto de la parte actora y parte demandada, de común acuerdo suspenden el curso de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 29 de septiembre de 2010; y es, en fecha 26 de octubre de 2010, cuando apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito contestando la demanda, siendo en esa oportunidad, que impugna el poder que la parte demandante otorgó a su apoderado judicial por haber sido consignado en copia simple.
Dados estos antecedentes, examinaremos en este punto de la sentencia, únicamente, lo referente a la impugnación del poder, alegada en el acto de la contestación de la demanda, a lo que pasa este Tribunal a establecer si la oportunidad escogida por el demandado era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.
Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha establecido un criterio pacífico y reiterado, en considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía de impugnación, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación, es decir, inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en el juicio fue en fecha treinta (30) de julio de 2010, cuando comparece a los autos, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada, (a quien luego a este acto, pretende impugnar el instrumento poder, que le acredita su representación de la parte actora en este juicio), y de común acuerdo convienen en suspender el curso de la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho.
Conforme a lo anterior, cabe concluir que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó (en fecha treinta (30) de julio de 2010), luego de haberse presentado en juicio el poder, cuya validez se cuestiona, y haber convenido con el apoderado judicial de la parte demandada, cuyo carácter se sustenta en el instrumento poder, que luego impugna en escrito de contestación presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce a través del instrumento; e improcedente la aplicación del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado. Así se declara.
(B)
Ahora bien, en la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, su representante judicial opuso conjuntamente las cuestiones previas, de defecto de forma a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el escrito libelar, en su opinión, los requisitos de formas previstos en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 eiusdem, y la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ibidem, así como defensas de fondo para desvirtuar la pretensión del accionante, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las cuestiones previas promovidas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Alega la representación judicial de la parte demandada que: “(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, alego la cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en los Artículo 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual resulta aplicable a los Estados de conformidad con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, los cuales son los siguientes:… Ahora bien, en atención a la naturaleza de la demanda interpuesta, la misma se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en las normas antes citadas ya que se trata de una demanda de contenido patrimonial, toda vez que se desprende del capítulo III referente al “PETITUM” que la reclamación se centra en demandar el pago de Ciento Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 120.000,oo) al Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de un “supuesto” contrato verbal con la administración regional. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República y los Estados, prerrogativa plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representan los entes políticos territoriales como es el caso de mi representado… En atención a lo antes expuesto, resulta claro que la presente demanda debe declararse inadmisible ya que no se cumplió el procedimiento administrativo previo antes señalado. En efecto, no se evidencia de los documentos consignados por la representación de la parte actora, que se haya manifestado previamente por escrito y con una explicación concreta las pretensiones que quieren hacer valer en el presente caso, como lo señalan las normas citadas, pues sólo consigno comunicaciones en las que se hace referencia al inmueble y a la situación que supuestamente se presentaba con el mismo, sin que en modo alguno se explicaren los fundamentos de la pretensión que en este juicio se ventilan…”
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existiría carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta. No obstante ello, según el texto del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegada que sea la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al de la contestación de la demanda, si conviene en la misma o la contradice, pues el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa opuesta no contradicha expresamente. Ahora bien, toda prohibición debe ser expresa, por lo que el juez está obligado a verificar o constatar si la acción intentada está o no prohibida en la Ley, pues si no la está, debe declarar la improcedencia de la misma, sin importar para nada que el demandante no la haya contradicho, lo que no ocurre en el caso sub-iúdice, pues por un lado la parte actora si bien no la contradijo, alegó lo siguiente: “(…) Admite y reconoce la Cuestión Previa, señalada “a”, aunque como él mismo lo señala y su anexo “A”, se realizaron gestiones con el fin de renovar contrato… “sin embargo, no fue posible concretar algún acuerdo…”; y por otro lado la pretensión de la parte accionante para que el demandado cumpla con el contrato de arrendamiento, en el sentido de que pague el canon de arrendamiento no prescrito, este puede hacerse valer en juicio mediante la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme a las disposiciones contenidas los Artículos 33 la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que siendo una de las obligaciones del arrendatario, precisamente, pagar la pensión de arrendamiento, conforme lo prevé el Artículo 1.592 del Código Civil, el legislador también reconoce al arrendador el derecho a la jurisdicción, bien para obtener el cumplimiento de la obligación o para la resolución del contrato, constituyendo el primero el contenido de su pretensión, acción tutelada por nuestro legislador, es decir, no existe prohibición de la ley de admitir una acción en la cual el actor pretenda el pago del canon de arrendamiento debido, que tengan su origen en la norma contenida en los citados artículos, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
Ahora bien, por estar interpuesta la presente demanda contra el Estado Bolivariano de Miranda, en relación al cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone: “Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República.” En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, establece: Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. Y en tal sentido el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda de fecha 31 de julio de 2007 señala: “Artículo 38. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra el Estado deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
De una revisión de los recaudos consignados por la parte actora a su escrito de demanda, a los solos fines de verificar lo alegado por la parte accionada y lo previsto en las normas antes indicadas, se observa consignados con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos: 1) copia simple de Instrumento poder otorgado por el ciudadano JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRÍGUEZ al abogado LUÍS RONDÓN CONTRERAS ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2008; 2) original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CLEMENTE ROVAINA, y el Ejecutivo del Estado Miranda, de fecha primero de enero de 1975; 3) comunicación suscrita por el ciudadano JESÚS CLEMENTE ROVAINA, dirigido al Ejecutivo del Estado Miranda con sello húmedo y firma de recibido Gobernación del Estado Miranda Dirección de Servicios Financieros 1998 noviembre 13, a 10:51, mediante la cual solicita verificar … “si obra en su poder los cheques correspondientes al pago de las mensualidades por concepto de alquiler del local de mi propiedad… y si fue aumentado el canon de arrendamiento y a partir de que fecha.”…; 4) comunicación suscrita por el ciudadano JESÚS CLEMENTE ROVAINA, dirigido al Gobernador del Estado Miranda Enrique Mendoza, de fecha 30 de agosto de 2004, con nota escrita mano Hortensia López memo 4321 del 99, mediante la cual hace … “de su conocimiento que a partir de la fecha supra señalada, la ciudadana Elvia Josefina Camejo portadora de la cédula de identidad N° 624.441, será la encargada de gestionar por ante su Despacho, todo lo relacionado con el contrato de Arrendamiento vigente desde el primero de enero de 1975 y que fuere suscrito entre el Ejecutivo Regional y mi persona”…; 5) comunicación de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano padre REINALDO GARCIA SALAS, de la Diócesis de Guarenas, dirigida al Sr. Gobernador Ingeniero Diosdado Cabello Rendon. Gobernador del Estado Miranda, solicitando una audiencia con la finalidad de buscar una solución al problema del arrendamiento del local perteneciente al Sr. CLEMENTE ROVAINA, que tiene una deuda pendiente desde el año mil novecientos noventa. Se observa sello húmedo y firma de recibido Despacho del Gobernador Dirección de Secretaria fecha 7/11/06; 6) copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de fecha 06 de septiembre de 1974, N°48, protocolo Primero, Tomo 02; 7) copia simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de febrero de 2008; 8) original de Acta de Reunión de fecha 4 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRIGUEZ, y la ciudadana YANIRE HERNANDEZ RAMOS, asistidos de abogados, en la sede de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de sostener reunión con los abogados adscritos a dicha Dirección supra mencionada, con la intención de tratar la situación actual y el arrendamiento del inmueble donde funciona la Unidad Educativa Tomas Rafael Jiménez, que pertenece al ciudadano JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRIGUEZ, se observan firmas ilegibles al pie del nombre de los ciudadanos antes mencionados.
De las consideraciones antes expuestas este Tribunal encuentra que la parte actora dio cumplimiento a las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren las normas antes mencionadas, y así se decide. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO REUNIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala lo siguiente: “(…), en el presente caso se está demandando el cumplimiento de un –supuesto y negado-contrato suscrito entre el ciudadano Jesús Clemente Rovaina y la Gobernación del estado Miranda, a su decir celebrado en fecha 25 de enero de 2007, y siendo así, el documento fundamental sería el mencionado contrato a ejecutar, el cual debió haber sido acompañado con el escrito libelar de acuerdo a lo señalado por la norma antes citada, situación ésta que no ocurrió en el presente caso y el cual no puede ser admitido con posterioridad, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no se observa que la parte actora acompañara con su escrito libelar documento alguno del que se evidencie la existencia del supuesto y negado contrato ya mencionado y del cual demanda su cumplimiento, pues a pesar de que hace referencia y consigna un contrato inicial celebrado en fecha 01 de enero de 1975, el contrato cuyo cumplimiento se solicita es el supuesto contrato de fecha 25 de enero de 2007, lo cual se evidencia del petitorio de su escrito libelar en el que la representación de la parte actora solicita que la Gobernación reconozca o sea condenada por el Tribunal en: “Primero: En [cancelarle] los alquileres no prescritos según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debidos desde el Primero diciembre de 2007, al Primero de Diciembre de 2009, que suman: Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. F. 120.000,00), suma debida de los dos últimos años de canon de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, deducidos de veinticuatro (24) meses no cancelados por la suma de Cinco Mil Bolívares por cada mes.” De lo antes señalado, resulta evidente que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato distinto al que consigna con el escrito libelar, y siendo que no consignó prueba alguna de la existencia del supuesto contrato a tiempo indeterminado de fecha 25 de enero de 2007, la presente cuestión previa, opuesta por esta representación, debe ser declarada Con Lugar…” Al respecto, el Tribunal observa que, efectivamente, el Ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem, exige a la parte demandante que acompañe a su demanda los documentos en que fundamente la pretensión, los cuales son definidos por el Legislador como aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. En este sentido, el procesalista Rengel-Romberg sostiene que: “(…) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el demanda…” Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte accionante en el numeral Primero del Capítulo III, del petitum manifiesta que demanda con el carácter de Arrendador al Ejecutivo del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela en la persona de su Gobernador: HENRIQUE CAPRILES RADONSKI o a sus apoderados (Consultor o Consultores Jurídicos) en su carácter de Arrendatarios para que convengan o sean condenadas por este Tribunal a: “(…) En cancelarme los alquileres no prescritos según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y debidos desde el Primero de Diciembre de 2007 al Primero de Diciembre de 2009, que suman: Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 120.000,oo) suma debida de los dos últimos años de canon de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, deducidos de veinticuatro meses (24) no cancelados por la suma de Cinco Mil Bolívares por cada mes…”. De lo expuesto por la representación judicial de parte actora se evidencia que demanda el pago del canon de arrendamiento de un contrato suscrito de manera verbal, cuya acción se encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” que en el caso de autos, según lo alegado por la parte actora cuando manifiesta: “…fijándose una Audiencia para el 25 de Enero de 2007, a la cual acudió mi representado siendo muy bien atendido por el Consultor Jurídico de la Gobernación, quien en representación del Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda, acordó con su representado un contrato verbis a tiempo indeterminado…” (Las negrillas son del Tribunal). En consecuencia, tratándose el objeto de la pretensión la existencia de una relación arrendaticia y su cumplimiento, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de tal relación y los términos en que quedó planteada la misma, consignando el contrato de arrendamiento respectivo, y en caso de tratarse de una relación verbal promover en la oportunidad debida las pruebas conducentes a la demostración de tal hecho.
De una revisión de las actuaciones se evidencia que la parte actora consigno al libelo de demanda original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CLEMENTE ROVAINA, y el Ejecutivo del Estado Miranda, de fecha primero de enero de 1975, por lo que corresponde al mérito de la causa emitir pronunciamiento respecto al alegado contrato de arrendamiento verbal.
Es de mencionar la opinión del doctrinario Devis Echandía cuando define al documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo- representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración. Por lo tanto, el documento no es siempre un escrito.” Por lo expuesto sería absurdo (en el supuesto de relación arrendaticia verbal) exigir el contrato de arrendamiento escrito, pues éste solo es uno de los tantos documentos que pueden probar la relación arrendaticia, por ende, mal puede la representación de la parte demandada, oponer la cuestión previa que se analiza, por no haber la parte actora acompañado el documento fundamental de la acción. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma de la demanda, por no haber la actora acompañado el documento fundamental de la demanda, no debe prosperar, y así se declara.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en libelo, lo requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegando que: “(…) alego de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concretamente el establecido en el numeral 4, que señala “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”. La norma antes señalada debe analizarse en concordancia con lo establecido en el Artículo 38 del código ejusdem… Ahora bien, para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, 10-11-09, según se evidencia del sello de recibido por el Juzgado de Municipio del Circuito Judicial de Los Cortijos, ya se encontraba vigente la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció en el único aparte del Artículo 1 que: “ A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto” de lo antes expuesto se evidencia que la demanda interpuesta en el presente caso no cumple los extremos que debe contener todo libelo, pues se evidencia del escrito libelar presentado por la parte actora que la misma se limitó a estimar la cuantía en Bolívares sin señalar su equivalente en Unidades Tributarias….”.
Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, alegó: “(…) Igual que lo anterior esta representación admite que no cumplió con la Resolución N° 2009-0006 de Marzo de 2009. Del T.S.J, al no colocar el equivalente de Bs. en Unidades Tributarias…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que: Establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.
Ahora bien, si bien es cierto que la cuestión previa alegada por el representante judicial de la parte demandada, no se encuentra prevista en forma expresa en los numerales indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento, antes transcritos, no es menos cierto que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforma al Código de Procedimiento Civil y demás que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectaran el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Así pues, no encontramos que dicha resolución entró en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y por cuanto se evidencia que la presente causa fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida en fecha 11 de noviembre de 2009, según sello de recibido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el curso del proceso declinó su competencia, habiendo ingresado el expediente en este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta luego de su entrada en vigencia, siendo forzoso para quien aquí decide, declara Con Lugar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, toda vez, que de lo manifestado por la parte actora, no se observa que haya subsanado la misma, y así se resuelve.
En consecuencia, este Tribunal en la parte dispositiva del fallo deberá declarar Con Lugar la omisión alegada por la parte demandada y así se decide.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada con lugar la omisión alegada por la parte demandada, este Tribunal no entra a decidir el mérito de la causa, por haberse declarado con lugar el defecto de forma de la demanda, por no haber la parte actora expresado el equivalente en unidades tributarias del monto estimado de la demandada en Bolívares, tal como lo dispone la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y consecuentemente, deberá la parte actora subsanar el defecto u omisión en la forma prevista en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso perentorio contemplado en el Artículo 358 ibidem.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 340, 346, 350, 358 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano JESÚS CLEMENTE ROVAINA RODRIGUEZ, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, declara: IMPROCEDENTE IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER DE LA PARTE ACTORA; SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA; SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO REUNIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM; CON LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM, ES DECIR, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante a subsanar la omisión alegada por la parte demandada, dentro del lapso establecido en la referida norma.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251, eiusdem.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248, ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

El Secretario, acc

Abg. JESÚS ALBERTO VALDERRAMA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., de la tarde.
El Secretario, acc

Abg. JESÚS ALBERTO VALDERRAMA.
THA/JAV/cae
Expte N° 10-8585