REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 10-8695

En fecha 09 de Septiembre de 2010, se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos MIRIAM NATHALIE HERNÁNDEZ BRACAMONTE y PEDRO ALEJANDRO BRICEÑO GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.590.441 y V-13.781.614, respectivamente, asistidos por el abogado NOELÍ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.574; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 29 de noviembre de 2007. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Lagos, Calle Independencia, Quinta Natalie N° 29, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que al principio de su unión conyugal fue en completa armonía, respecto y consideración; pero con el tiempo las relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiéndose el afecto, hasta el punto que se les hizo imposible la convivencia de la vida en común, por lo que se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ningún concepto y circunstancia, y hemos llegado a tomar la decisión de separarnos legalmente de Cuerpos y de bienes, conforme a lo establecido por el artículo 185, en su Segundo y Tercer aparte del Código Civil en concordancia con el Capítulo VIII, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos MIRIAM NATHALIE HERNÁNDEZ BRACAMONTE y PEDRO ALEJANDRO BRICEÑO GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.590.441 y V-13.781.614, respectivamente, asistidos por el abogado NOELÍ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.574, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 23 de Septiembre de 2010, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 03 de octubre de 2011, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges MIRIAM NATHALIE HERNÁNDEZ BRACAMONTE y PEDRO ALEJANDRO BRICEÑO GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.590.441 y V-13.781.614, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 29 de noviembre de 2007, según consta de acta Nº 261, folio 261 correspondiente al año 2007.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 03
días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana

LA SECRETARIA,




THA/LM/Máximo
EXP. Nº 10-8695