REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 03 de octubre de 2011
201º y 152°

Vista la Solicitud contentiva de Deslinde, presentada por ante este Tribunal en funciones de Distribución en fecha 07 de enero de 2001, a quien le correspondió conocer del asunto, por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.547, en su carácter de de Presidente y representante legal de las ”, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1986, bajo el N° 27, Tomo 79-A-Sgdo, la primera, y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 76, Tomo 35-A, respectivamente, mediante la cual solicita el deslinde judicial, indicando con precisión los puntos que separe los derechos pro indivisos que existen a favor de INVERSIONES LUGUTMEN C.A.; CONSORCIO PARACOTO 24, C.A., los de la Sucesión de FELIX FORTUNATO GONZALEZ LIENDO y los de MARCOS JOSÉ ALVREZ CASTRO, este Tribunal observa que desde la fecha de su recepción, el profesional del derecho, no ha consignado las documentales que menciona en su escrito como fundamento de su pretensión, las cuales son necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia o no de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19.- “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud en comento que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-4992