REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 03 de octubre de 2011
201º y 152º
Vista la diligencia fechada 29 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita se acuerde una nueva prórroga, en los términos siguientes: “ (…) Que la superintendencia de las Instituciones del Sector bancario (SUDEBAN) con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Área Metropolitana de caracas está tramitando la diligencia que este Tribunal recaba a través del oficio N° 433-2011 librado el 12-08-2011, de lo cual ha estado pendiente la parte que represento por cuanto se considera de vital importancia la evacuación de dicha prueba para demostrar los hechos y el derecho narrados y alegados en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y proposición de reconvención. Como quiera que SUDEBAN debe pedir la información necesaria al Banco Mercantil, Banco Universal… en relación al cheque de gerencia, por Bs. 70.000, que mi representado pagó a la actora por los conceptos alegados en la reconvención, es por lo que, respetuosamente, en vista de que está próxima el vencimiento de la prórroga del lapso de evacuación para esa única prueba vital para resolver esa causa, solicito que se acuerde una nueva prórroga de dicho lapso, habida cuenta que la demora en tal evacuación no es imputable a mi cliente…”
Ahora bien, estando dicho pedimento dentro del plazo dado para la consignación en autos de la información solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio N° 433-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, con ocasión de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada en el presente juicio, sin que hasta la presente fecha, consten las resultas de dicha Prueba de Informes, y ser la causa alegada suficiente, pues el trámite referido supone, sobre todo por el envío y su vuelto, el uso de un tiempo más prolongado, sin que dependa únicamente de la parte su establecimiento, se concede nueva y única prorroga, la cual será de ocho (8) días de despachos contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, respecto a la petición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, señala lo siguiente: “(…) El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. Según expresamos anteriormente, una vez contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal…”
En consideración de lo anteriormente expuesto, la solicitud de prórroga deber ser declarada procedente, lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE, la solicitud de prórroga realizada por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en fecha 29 de septiembre de 2011, en representación del ciudadano VARTAN CHERINEH KIKO, parte demandada en el presente juicio. En consecuencia, se concede única prorroga, la cual será de ocho (8) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once (2011) a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8886