REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


EXPEDIENTE Nº 10-8777

PARTE ACTORA: ROBERTO LÓPEZ LOSADA, mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.674.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL CÓRDOVA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.701.538, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Los Teques, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.595.405.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención).

I

En fecha 26 de noviembre de 2010, fue presentada por ante este Juzgador en funciones de Distribuidor, demanda incoada por el abogado RAÚL CÓRDOVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, igualmente identificado en autos, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, también identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado conocer, mediante la cual alega que: 1) Su poderdante es el legítimo propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 8, distinguido con el N° C-82, de la Torre “C” del edificio Residencias Caracas, situado en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un puesto de estacionamiento identificado con el N° C-82, ubicado en la planta libre del edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de julio de 1.999, bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo 1°, inmueble que adquirió mediante compra venta que le hiciera el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.242.761. 2) Que desde hace cuatro (4) años, la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, se encuentra en el apartamento de manera ilícita y sin causa justa que justifique su presencia en ese bien inmueble propiedad del ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, y en reiteradas oportunidades le ha solicitado la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y hasta la presente fecha la prenombrada ciudadana ha hecho caso omiso a su llamado, y durante todo ese tiempo, es ella quien ha venido cancelando los gastos de condominio, sin estar autorizada para ello, así como los gastos de mantenimiento, oponiéndose su defendido a que realice tales gestiones que no les corresponde realizar. 3) Que su poderdante ha cumplido con las obligaciones respecto de los pagos municipales en general como propietario del bien inmueble. Y desde de la ocupación indebida del inmueble en referencia, su poderdante ha mantenido contacto con la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, y le ha explicado que tiene necesidad de ocupar el apartamento, haciéndole ver que está ocupando de manera injusta e ilícita un inmueble que no le pertenece, pero en vista de su negativa, ha decidido acudir por ante el órgano jurisdiccional a los fines de que sea obligada a devolverle el apartamento a quien es su legítimo propietario. 4) Solicita que sea admitida la presente acción de demanda de Reivindicación, y se obligue a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILEA JIMÉNEZ, a desocupar, libre de bienes y personas el inmueble antes indicado, así como se le condene al pago de las costas procesales. Por último estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), equivalentes a Mil Doscientos Treinta coma Siete Unidades Tributarias (1.230,7)
En fecha 03 de diciembre de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se admite la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (02) día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2010, comparece el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se libra la respectiva compulsa, y se ordena librar Comisión al Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se cite a la parte demandada en la dirección que señala en su diligencia.
En fecha 03 de marzo de 2011, se acuerda agregar las resultas de la comisión enviada por el comisionado, en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia que no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita que la citación de la parte demandada, sea practicada en la dirección que señala en su diligencia.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal exhorta al Alguacil, a practicar la citación de la demandada en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna debidamente firmada y recibida por la parte demandada Recibo de Citación librado a la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ.
En fecha 06 de abril de 2011, oportunidad para que compareciera la parte demandada a dar contestación a la demanda, esta compare y asistida de abogado, alega la Perención de la Instancia y opone la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal.
Siendo la oportunidad para este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la alegada Perención y la Cuestión Previa opuesta, pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En el acto de la contestación de la demanda mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la Perención, manifestando que: “… No aparece por ningún lado el informe del alguacil dejando constancia de que se le han cancelado los emolumentos para practicar la citación. Mas adelante en el folio 27, esta redactada una diligencia por el abogado del demandante donde afirmó que en fecha 2 de febrero de 2011 (ver folio 27) le entrego un dinero a la secretaria en fecha 21 de enero del alo 2011. Recuerde usted que esta demanda fue admitida en fecha 7 de diciembre de 2010, o sea que este ciudadano abogado canceló supuestamente los emolumentos al alguacil cuarenta y cinco días después de haberse admitido la demanda. Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a este Juzgado la Perención de la Instancia de este procedimiento”…
En relación a la perención de la instancia, esta tiene un efecto procesal extintivo del procedimiento en estado inactivo, causado precisamente por esa falta de actividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquéllas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.” …. Siendo en consecuencia, la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia. Dicho esto, quien aquí decide, observa que constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva.
Entre esas actuaciones que debe realizar el actor para lograr la citación de la parte demandada, en relación a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha establecido que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no basta con que la parte actora consigne los recaudos necesarios para librar la compulsa, pues, como haría el Alguacil para trasladarse cuando el domicilio del demandado dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, por ello es necesario poner a su disposición los medios y recursos necesarios para que pueda trasladarse, y siempre dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario no se estarían cumpliendo por parte del actor, con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido que continúa vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que impone otra carga al demandante a los fines de que no se verifique la perención de la instancia, esto es, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, cuando expresó: “(...) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal). De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.
En el presente caso la parte demandada alega que desde la admisión de la demanda en fecha 07 de diciembre de 2010, transcurrieron treinta (30) días y la parte actora no puso a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, o tal actuación no consta en autos dentro del lapso, que de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, otorga la ley.
De una revisión de las actuaciones este Tribunal observa que en fecha 07 de diciembre de 2010, se admite la demanda; al folio 15 cursa diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010 mediante la cual la parte actora suministra las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de ser expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pié; al folio 16 cursa diligencia mediante la cual la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio San Antonio ya que la dirección laboral de la demandada esta ubicada en ese Municipio; en fecha 16 de diciembre de 2010 se libra la compulsa y comisión al Juzgado del Municipio los Salias de esta Circunscripción Judicial; en fecha 02 de marzo de 2011 la parte actora solicita ante este Tribunal se sirva practicar la citación en otra dirección que indica; mediante auto de fecha 03 marzo de 2011 se agrega a los autos, comisión proveniente del Juzgado del Municipio los Salias de esta Circunscripción Judicial, en la que consta auto de fecha 11 de enero de 2011 en la que el mencionado Juzgado comisionado, acuerda desglosar la compulsa haciendo entrega al ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado; cursa igualmente en la referida comisión, diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 mediante la cual la parte actora deja constancia que en fecha 21 de enero de 2011 consigno la cantidad de 150,00 bolívares para proceder a la notificación antes dicha, alegando que la referida cantidad la dejo con el ciudadano Secretario previa comunicación telefónica con el ciudadano Alguacil en la fecha indicada; en fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio los Salias de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de consignar la compulsa en virtud de que en la dirección indicada ya no trabaja la persona por el solicitada, y en fecha 16 de febrero de 2011 se remite la comisión. Mediante diligencia presentada ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2011 la parte actora señala nueva dirección para citar a la parte demandada y consigna los fotostatos para librar nueva compulsa, la cual fue librada en fecha 14 de marzo de 2011; y mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, informa que en fecha 28 de marzo de 2011, se trasladó a practicar la citación de la parte demandada en su domicilio y consigna el recibo de la compulsa debidamente firmado.
De las actuaciones antes señaladas, es necesario precisar como se computa el lapso de treinta (30) días para la perención, cuando la citación del demandado debe realizarse fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, al respecto SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° 2007-000033 Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, estableció: “(…) De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de de Arancel Judicial(…)”.
Ahora bien, en el presente caso desde el día 07 de diciembre de 2010, fecha de la admisión de la demanda (exclusive), hasta el día 21 de enero de 2011, como fecha cierta cuando el apoderado judicial de la parte actora deja constancia ante el ciudadano secretario del Tribunal comisionado, de haber hecho entrega al ciudadano Alguacil de la cantidad de 150 Bolívares para la práctica de la citación de la parte demandada, (excluyendo los días del receso judicial), este Tribunal encuentra que transcurrieron treinta y un (31) DÍAS correspondientes a los días: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 de diciembre de 2010 y 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21 de enero de 2011. Conste.
En el caso sub examine, no consta en autos que dentro del lapso que la ley otorga (30 días), la parte actora haya puesto a disposición del alguacil del Juzgado comisionado, los medios y recursos necesarios para que se lleve a cabo la citación del demandado, (por cuanto dicha actuación tenía que realizarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal comisionado), y de la actuación cierta de la parte actora el día 21 de enero de 2011, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que se verifico la perención conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación de los codemandados, dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y el ordinal 1° del artículo 267 y 269 todos del Código de Procedimiento Civil, y 12 de la Ley de Arancel Judicial, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que por Reivindicación sigue el ciudadano ROBERTO LÓPEZ LOSADA, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE AGUILERA JIMÉNEZ, todos ampliamente identificados.
Conforme a lo previsto en el artículo 271 eiusdem, la parte actora no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Dada la naturaleza del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251, eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

El Secretario Acc.

Abg. JESÚS ALBERTO VALDERRAMA.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
El Secretario Acc.

Abg. JESÚS ALBERTO VALDERRAMA.

THA/JAV/cae
Expte N° 10-8777.