REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 118885

PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710.


PARTE INTIMADA: ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.107.688.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: HOMOLOGAR TRANSACCIÓN

I

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2011, por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, anteriormente identificada, correspondiendo por orden de sorteo a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro conocer del mismo, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, ya identificado, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentando su acción en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 25 de Mayo de 2001, se admite la demanda, emplazando al ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, para que compareciera ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda o de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acogerse al derecho de retasa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Junio de 2011, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, consigna copia certificada de la supuesta transacción celebrada entre su mandante ARMANDO BARRIOS VÉLEZ, (parte demandada en el presente procedimiento), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y ratifica la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 07 de Junio de 2011, se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas.

En diligencia suscrita en fecha 17 de Junio de 2011, en el Cuaderno Principal, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, solicita copia certificada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 28 de Junio de 2011.

En fecha 07 de Julio de 2001, previa consignación de las copias certificadas requeridas en el Cuaderno de Medidas, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, librándose oficio al Registrador Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 14 de Julio de 2001, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, suscribe diligencia en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual solicita se oficie a Sudeban a fin de que informara los tipos de cuentas o cualquier instrumento negociable del cual sea titular la parte demandada, y solicita el decreto de una medida preventiva de embargo sobre las mismas.

En fecha 26 de Julio de 2011, se libró oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En fecha 02 de Agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del Oficio N° 313 de fecha 07 de julio de 2011, librado al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmado y sellado en el referido Registro.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó a los autos copia del Oficio N° 374-2011 de fecha 26 de julio de 2011, librado a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) el cual fue debidamente recibido y sellado en el Departamento de Correspondencia de la Oficina Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Miranda, el día 16 de Septiembre de 2011, en prueba de haber recibido el oficio original, a los fines de ser enviado por correo a su destinatario.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio al Consejo Supremo Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de que informe la última dirección que en sus archivos registra el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ.

En fecha 10 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar Oficio al Registrador Inmobiliario notificándolo de la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de julio de 2011, librándose el correspondiente oficio.

En fecha 17 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte actora quien mediante diligencia solicito a este Juzgado se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien inmueble descrito en el libelo de demanda y propiedad de la parte demandada.

En fecha 27 de Octubre de 2011, comparecen por ante este Tribunal ambas partes debidamente asistidos de abogados y consignan escrito mediante el cual convienen en el presente juicio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.

El Tribunal para decidir observa:


II


Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263)

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, comparecen por ante este Tribunal MARIELA PARRA HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710, actuando en su propio nombre y sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento por una parte y por la otra el ciudadano ARMANDO BARRIOS VELEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.107.688, asistido en este acto por NORIS ELIZABETH MENDOZA de NIEVES, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.923.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.726, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, exponen: Con el objeto de poner fin al presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, ambas partes hemos acordado lo siguiente. “… Primero: El ciudadano ARMANDO BARRIOS VELEZ, antes identificado conviene en la demanda y en este acto a solicitud del referido ciudadano, se hace presente la ciudadana ROSELL CAROLINA BARRIOS BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.816; quien se subraga en la obligación que dio origen a la presente demanda, por cuanto el ciudadano ARMANDO BARRIOS VELEZ no posee los recursos económicos para cancelar la obligación. Del mismo modo el referido ciudadano autoriza la subrogación con el propósito de dar fin al presente proceso y de igual manera manifiesta de forma expresa reconocer y libre de todo apremio que la cantidad que en este acto se entrega le será reconocida e imputado al precio de la venta del inmueble que tengo pactado con ella y el cual fue el objeto de la partición en el juicio incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, expediente signado bajo el N° 29.540, con el propósito de que la ciudadana ROSELL CAROLINA BARRIOS BENITEZ ya identificada pueda adquirir el 50% por ciento de dicho inmueble que me pertenece, es decir, que en virtud de que la ciudadana ROSELL CAROLINA BARRIOS BENITEZ paga o cancela los Honorarios Profesionales en nombre de ARMANDO BARRIOS a la abogada MARIELA PARRA HERRERA, yo ARMANDO BARRIOS VELEZ antes identificado acepto y declaro que la cantidad aquí cancelada será deducida del precio de la Opción de Compra Venta que tengo pautada con ella. Segundo: Yo, MARIELA PARRA HERRERA, declaro: Que en este acto recibo en dos Cheques de Gerencia identificados con los Nros 00032122 de la entidad Bancaria Banesco por un monto de 21.000,00 Bs de fecha 24 de Octubre del 2011 y otro identificado con el N° 88007726 por un monto de 24.500,00 de la entidad Mercantil Banco universal fechado 24 de Octubre del 2011, ambos a mi nombre, dichos montos ascienden a la cantidad de Bs. 45.500,00 cantidad esta en que estipule mis Honorarios Profesionales y en razón del cual declaro que acepto dichos cheques, y extinguida la obligación. En consecuencia, declaro que no tengo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto al referido ciudadano. Solicito al Tribunal se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el 50% del inmueble señalado en el libelo de la demanda y que cursa en el Cuaderno de Medidas. Ambas partes solicitamos la homologación del presente acuerdo, convenio, y solicitamos se expidan copias certificadas a las partes de este finiquito y del auto respectivo (…)”. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento de la demandada respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por las partes ciudadanos MARIELA PARRA HERRERA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses en su carácter de parte actora, y el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, en su carácter de parte demandada, y debidamente asistido de abogado en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado entre las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así mismo ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2011 sobre el 50% del derecho de propiedad que la parte demandada ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VELEZ, le corresponde en copropiedad con la ciudadana NELIS MARGARITA BENITEZ JÍMENEZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Boulevard de la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Residencias Real, Planta o Piso 09, Apartamento 9-C, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, participada al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro en fecha 07 de Julio de 2011, mediante el oficio N° 313. Librese oficio. Igualmente expídanse por secretaria dos juegos de copias certificadas del presente convenimiento y de la decisión que lo homologue previa su certificación en autos.
No hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC,


JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)


EL SECRETARIO ACC,



THA/JAVA/Máximo.
Exp. No. 11-8885