REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 118806
PARTE ACTORA: Abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 30.991.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOVANNI ARMANDO RUOCCO MORA, VICTOR M. PAGUA MÉNDEZ, JOSÉ G. OROPEZA HERRERA, EULALIO ROMERO MÚJICA, PEDRO GRIMAN MARQUEZ, ORLANDO ROJAS CARDENAS, PEDRO LEÓN COA HERNÁNDEZ, JOSÉ G. GONZÁLEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO ISAIAS GARCIA, AMADOR RAMÓN IBARRA, NORBERTO SANTANA VERA, CRUZ VIDAL MARTINEZ, APRISCO RODRÍGUEZ PEÑA, LUÍS ESTAQUIO RODRÍGUEZ, MARIO DE J. BLANCO REINA, CARLOS H. MEZA GUEVARA y JUAN ROSARIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.122.160, 4.846.213, 622.542, 617.379, 4.057.786, 4.212.806, 3.029.746, 6.842.408, 4.052.855, 3.123.157, 4.055.023, 3.502.792, 5.414.790, 3.122.177, 6.874.018, 3.474.382 y 3.221.840 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
I
En fecha 25 de enero de 2011, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, en su propio nombre y representación, para demandar a los ciudadanos GIOVANNI ARMANDO RUOCCO MORA, VICTOR M. PAGUA MÉNDEZ, JOSÉ G. OROPEZA HERRERA, EULALIO ROMERO MÚJICA, PEDRO GRIMAN MARQUEZ, ORLANDO ROJAS CARDENAS, PEDRO LEÓN COA HERNÁNDEZ, JOSÉ G. GONZÁLEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO ISAIAS GARCIA, AMADOR RAMÓN IBARRA, NORBERTO SANTANA VERA, CRUZ VIDAL MARTINEZ, APRISCO RODRÍGUEZ PEÑA, LUÍS ESTAQUIO RODRÍGUEZ, MARIO DE J. BLANCO REINA, CARLOS H. MEZA GUEVARA y JUAN ROSARIO LOPEZ, por INTIMACION DE HONORARIOS. Que la parte intimante, manifiesta en el escrito libelar lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…los Ciudadanos: GIOVANNI ARMANDO RUOCCO MORA, VICTOR MANUEL PAGUA MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO OROPEZA HERRERA, EULALIO ROMERO MÚJICA, PEDRO GRIMAN MARQUEZ, ORLANDO ROJAS CARDENAS, PEDRO LEÓN COA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO ISAIAS GARCIA, AMADOR RAMÓN IBARRA, NORBERTO SANTANA VERA, CRUZ BIDAL MARTINEZ, APRISCO RODRÍGUEZ PEÑA, LUÍS EUSTAQUIO RODRÍGUEZ, SANTIAGO HERIBERTO BELISARIO ACOSTA, MARIO DE JESUS BLANCO REINA, CARLOS HUMBERTO BELISARIO ACOSTA, MARIO DE JESUS BLANCO REINA, CARLOS HUMBERTO MEZA GUEVARA y JUAN ROSARIO LÓPEZ…titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.122.160, V-4.846.213, V-622.542, V-617.379, V-4.057.786, V-4.212.806, V-3.029.746, V-6.842.408, V-4.052.855, V-3.123.157, V-4.055.023, V-3.502.792, V-5.414.790, V-3.122.177, V-5.143.433, V-6.874.018, V-3.474.382 y V-3.221.840 respectivamente, requirieron de mis servicios profesionales, motivo por el cual procedí a intervenir como Apoderado Judicial en el juicio 2966, donde he realizado hasta los (sic) momentos 158 actuaciones judiciales, en el expediente que cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda…le señalo que en el expediente 2966…rielan documentos, poderes suscritos por los accionantes, y autorizaciones por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende por los INTIMADOS…De esos documentos se aprecia con marcada claridad, que los 521 accionantes autorizaron el pago del 20% correspondiente a mis honorarios profesionales, producto del cobro de sus prestaciones sociales y los intereses e indexación judicial…se desprende que los 521 accionantes, incluyendo los hoy INTIMADOS, facultaron también al Tribunal de la Causa para el momento de la firma, donde se observa que en su encabezamiento se detecta de manera clara y fehaciente, que autorizaron para que proceda al descuento del 20% por concepto de honorarios profesionales a nuestro Apoderado Judicial…Dr. FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ, cantidad esta que debe ser entregada mediante un cheque de gerencia a su nombre…En virtud de las razones expuestas, demando a los ciudadanos arriba mencionados por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y solicito sea admitida la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho y se proceda de igual manera a dictar la medida cautelar solicitada…he realizado en este expediente CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) actuaciones, en Primera Instancia, unido a DIECINUEVE (19) actuaciones en el Tribunal Superior Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, sumado a más de TREINTA Y OCHO (38) actuaciones en el expediente 2589 las cuales presentaré en su debida oportunidad, lo que se traduce en DOSCIENTOS CINCO (205) ACTUACIONES, lo que representa que mis actuaciones no llegan a dos (2) unidades tributarias…Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 140.103,47), dichos montos es el resultado de la sumatoria de los porcentajes deducidos a cada uno de los INTIMADOS…”.
En fecha 13 de diciembre del año 2010, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandante, con el fin de consignar en autos, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que se ventila en el presente expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto, declinó su competencia en razón de la cuantía para conocer del juicio, en uno cualesquiera de los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando dicho Juzgado, a remitir junto con oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo lo conducente en fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2011, comparece ante este Tribunal el abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, con el fin de consignar una reforma de la demanda, manifestando lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Procedo también a reformar el libelo en cuanto al número de demandados y la cuantía, por cuanto el Ciudadano SANTIAGO HERIBERTO BELISARIO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.143.433, canceló los Honorarios Profesionales y por ello también reformo el Cuantum del libelo, ya que el monto es menor al haberme cancelado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 4.507,22), quedando en definitiva la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 135.596,25)…La acción primaria del libelo consistió en que yo, como accionante formulé una solicitud de suspensión del pago de las diferencias de prestaciones sociales de los intimados…Debo comunicarle que dicho pago se efectuó por ante el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Los Teques…debo resaltar que los demandados no me cancelaron los Honorarios Profesionales correspondientes…En virtud de las razones expuestas, demando a los ciudadanos arriba mencionados, con la excepción de SANTIAGO HERIBERTO BELISARIO ACOSTA, por Intimación de Honorarios Profesionales…”.
En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto, ordenó a la parte demandante, la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique con claridad a quien demanda y los montos de la intimación de cada demandado, siendo cumplido por la parte accionante en fecha 22 de marzo de 2011.
Por auto dictado el día 31 de marzo de 2011, este Tribunal previa revisión del escrito de demanda y su escrito de subsanación, presentados por el accionante abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, la admite y se emplaza a la parte intimada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana MARIA de MATAMOROS, en su carácter de secretaria accidental de este Tribunal, hace saber que en fecha 13 de abril de 2011, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, en donde se negó la medida solicitada.
En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora, mediante diligencia consigno las copias que son necesarias para la elaboración de las correspondientes compulsas.
Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…También se extingue la instancia:
…2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas puestas por el Tribunal).
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por un tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. En este sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido que continúa vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que impone otra carga al demandante a los fines de que no se verifique la perención de la instancia, esto es, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, cuando expresó: “(...) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal). De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde el día de la admisión de la demanda y su escrito de subsanación, en fecha 31 de marzo de 2011, (exclusive), no es, sino en fecha 26 de octubre de 2011, es decir, después de cinco (5) meses, cuando la parte actora consigna los fotostatos necesarios para que se libraran las correspondientes compulsas, de lo que concluye este Tribunal que para el día 26 de octubre de 2011, ya se había verificado la perención, conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, en consecuencia este tribunal debe declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días que otorga la ley, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y el ordinal 2° del artículo 267 y 269 todos del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. A los 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JESUS ALBERTO VALDERRAMA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JESUS ALBERTO VALDERRAMA
THA/JAVA/Deivyd
Exp. N° 118806