REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 09-8398

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos MARÍA CORINA GUZMÁN CARRERA y RICARDO JOSÉ GARCÍA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.675.948 y V-13.600.829, respectivamente, asistidos por la abogada LISSETT J. APONTE C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.238; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 07 de septiembre de 2007. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en Calle El Guácharo, Quinta N° 1, Urbanización El Barbecho, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En virtud de que no podemos continuar nuestra vida en común, ya que nuestras relaciones personales no han sido lo más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja como nos habíamos propuesto antes de contraerlo. Nuestras diferencias de criterios, profundizaron nuestras desavenencias, es por ello que hemos decidido de común y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos y bienes, conforme a lo establecido por el artículo 185, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Capítulo VIII, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 07 de Octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos MARÍA CORINA GUZMÁN CARRERA y RICARDO JOSÉ GARCÍA PEREZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.675.948 y V-13.600.829, respectivamente, asistidos por la abogada JHAENYA DUBRASKA CISNEROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.807, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 02 de Octubre de 2009, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 07 de octubre de 2010, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges MARÍA CORINA GUZMÁN CARRERA y RICARDO JOSÉ GARCÍA PEREZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.675.948 y V-13.600.829, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 07 de septiembre de 2007, según consta de acta Nº 176, folio 176 correspondiente al año 2007.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 04
Días del mes de Octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana
LA SECRETARIA,

THA/LM/Máximo
EXP. Nº 09-8398