REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 04 de octubre de 2011
201° y 152°
SOLICITANTE: MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.252.471, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.985.
MOTIVO: Inspección Judicial.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2010, fue presentada para su distribución, por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor de causas, la presente solicitud de Inspección Judicial, requerida por el ciudadano MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA, antes identificado, en la cual solicita se traslade y constituya el Tribunal en la sede donde funciona la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN y GOMEZ, C.A.”, situado en la Avenida Russo Ferrer, Urbanización Industrial El Tambor, sector Los 3 Puentes, local N° 8, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en la misma, la cual, una vez efectuado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer del asunto. Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección judicial, actuación a desarrollar en sede de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que en el Artículo 938 la establece en los siguientes términos: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” En las normas sustantivas esta actuación tiene su regulación en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.428 “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” y Artículo 1.429 “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” De las normas transcritas se desprende que a través de dicha actuación el Tribunal deja constancia, antes de un juicio, del estado de cosas o personas, o hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o que el retardo en su constatación ocasione perjuicios, es decir, es una actuación extra litis que se justifica ante el riesgo de que desaparezcan los hechos a constatar, lo que conlleva a su vez, la urgencia en su práctica o ejecución. En el presente caso, de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 20 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (9) meses, y la parte solicitante no ha comparecido en forma alguna ante este Tribunal a dar impulso a la misma, por lo que tales circunstancias evidencian que dicha solicitud no se subsume en lo previsto en el artículo 938 eiusdem, al no tener justificación legal, y el solicitante haber perdido el interés, en cuanto al riesgo de la desaparición de los hechos a constatar, pues el tiempo transcurrido en exceso, denota la perdida de interés por parte del solicitante en impulsarla y a que se le administre justicia.
En consecuencia, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente solicitud, y la falta de impulso procesal de la parte interesada en la sustanciación y tramitación, lo cual evidencia la perdida de interés a que se le administre justicia, en la práctica de la Inspección Judicial, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-4991