REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 10-8645
Parte Solicitante: CHRISTOPHER ARGEL BLANCO BARREMOND y MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.674.168 y V-17.756.246, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.875.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

- I –

En fecha 23 de Junio de 2010, se recibió por el sistema de Distribución de Causa la solicitud presentada por los ciudadanos CHRISTOPHER ARGEL BLANCO BARREMOND y MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.674.168 y V-17.756.246, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARIO IZQUIERDO, antes identificado, solicitaron se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 11 de Julio del año 2009, según consta del Acta de Matrimonio, que quedó inserta bjo el Nº 70, en el Libro de Registro de Matrimonios correspondientes al año 2009. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Fijaron su último domicilio conyugal en Lagunetica, Calle Anzoátegui, Sector Las Colinas de Mataruca, Casa Nº 26, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que al principio su unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración, pero con el tiempo las relaciones inerpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto, hasta el punto que se hizo imposible la vida en común. En consecuencia a los hechos descritos y por mutuo consentimiento han decidido separarse de común acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, solicitan la separación legal de cuerpos.
En fecha 12 de Julio de 2010, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos de Abogado, quienes consignan los recaudos necesarios para la prosecución de la presente demanda.
En fecha 22 de julio de 2010, se admite la presente acción, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CHRISTOPHER ARGEL BLANCO BARREMOND y MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 02 de Agosto de 2011, la secretaria deja constancia que fueron consignados los fotostatos requeridos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 08 de agosto de 2011, la secretaria deja constancia que se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto fechado 22 de Julio de 2010.
En fecha 12 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Juzgado JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, consigna copia de la Boleta de Notificación librada la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de Octubre de 2011, comparecen los solicitantes CHRISTOPHER ARGEL BLANCO BARREMOND y MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos de Abogado, quienes exponen lo siguiente: “(…) En fecha 22 de julio de 2010 fue decretada por el Tribunal a su cargo la Separación de Cuerpos vista la solicitud presentada en fecha 30 de junio de 2010…, En este sentido, en virtud de que ha transcurrido un lapso mayor a un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos hasta la fecha, sin que haya ocurrido reconciliación, solicito que sea declarada su conversión en divorcio,(…)”.





II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpo que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: CHRISTOPHER ARGEL BLANCO BARREMOND y MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.674.168 y V-17.756.246, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 22 de Julio de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 189 del Código Civil, así como la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges CHRISTOPHER ARGEL BLANCO BARREMOND y MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.674.168 y V-17.756.246, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 11 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 70, Folio 70, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil antes mencionada.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, Cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,



















THA/LMP/lmo
Expte Nº 10-8645.