REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 11-8901
SOLICITANTES: VÍCTOR HENRY OCHOA HIDALGO y MARILBA ELIZABETH FORD DE OCHOA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados ambos, en esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-6.876.068 y V-8.681.902, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATIUSKA BRACHO MARRERO, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.941.
MOTIVO: Sentencia de Divorcio (Artículo 185-A Código Civil)
-I-
En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), fue presentada para su distribución por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR HENRY OCHOA HIDALGO y MARILBA ELIZABETH FORD DE OCHOA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Los Teques y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.876.068 y V-8.681.902, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KATIUSKA BRACHO MARRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.941, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En dicha solicitud, los prenombrados ciudadanos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los prenombrados ciudadanos, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 07 de agosto de 1.984, inserta bajo el N° 148 del Libro de registro Civil de Matrimonio de ese mismo año, como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan a la solicitud, fijando su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Sector Camatagua, calle Mario Briceño Iragorry, casa N° 19, frente al terminal de Los Lagos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres ADRIANA VICZABET OCHOA FORD, JULIO CESAR OCHOA FORD y VÍCTOR DAVID OCHOA FORD, mayores de edad, y el último de ellos, fallecido, asimismo, durante la unión matrimonial adquirieron bienes para liquidar. Alegan, que por desavenencias surgidas en los últimos años de su vida conyugal que hicieron imposible la vida en común, el día 12 de noviembre de 2005, decidieron separarse de manera fáctica, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones legales que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por lo que desde el mes de noviembre del año 2005, hasta la presente fecha han transcurridos más de cinco (5) años de separación, por lo que solicitan de mutuo y común acuerdo se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), comparecen los ciudadanos MARILBA ELIZABETH FORD DE OCHOA y VÍCTOR HENRY OCHOA HIDALGO, antes identificados, y asistidos por la abogada KATIUSKA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.941, consignan los recaudos que señalan su diligencia.
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal admite la solicitud y ordena emplazar mediante Boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), previa consignación de los fotostato, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha doce 8129 de agosto de dos mil once (2011), comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna la Boleta de Notificación debidamente recibida por el Despacho del Fiscal.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular en cuanto a la solicitud de Divorcio.
Para decidir este Tribunal observa:
-II-
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos VÍCTOR HENRY OCHOA HIDALGO y MARILBA ELIZABETH FORD DE OCHOA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.984, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 148, al folio 148 y su vuelto, tal y como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada fue consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde el 12 de noviembre de 2005, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos VÍCTOR HENRY OCHOA HILDAGO y MARILBA ELIZABETH FORD DE OCHOA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos: VÍCTOR HENRY OCHOA HIDALGO y MARILBA ELIZABETH FORD, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día siete (7) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 148, al folio 148 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y actualmente se encuentran en el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que los hijos habidos en la unión conyugal actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8901
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