REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 05 de octubre de 2011
201° y 152°

Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N! 18.228, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, interpuso contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.109.861, que se sustancia en el expediente signado con el N° 11-8945, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Dejo constancia en el presente proceso, que la parte accionada no compareció a ejercer el derecho de retasa como estaba indicado en el auto fechado por este Tribunal el 29 de junio de 2011…” . Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS NAPOLES, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, no compareció a impugnar el cobro de honorarios intimados ni acogerse al derecho de retasa, tal como desprende del computo efectuado en esta misma fecha, no obstante ello, este Tribunal acogiéndose a la sentencia N° RC.000235, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON vs contra CAROLINA URIBE VENEGAS, expediente N° 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, y acogida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que señalan: “(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1.993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…” En consecuencia, este Tribunal, acogiéndose a las sentencias vinculantes anteriormente, parcialmente transcrita, y fin de resolver el asunto sometido a consideración de este Despacho, ordena abrir la articulación probatoria conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados. Se les advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días a que se refiere el artículo 607 eiusdem, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio de derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.



La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.










THA/LMdeP/cae
Expte N° 11-8945