REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 108687

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el nro. 12, tomo 13-A Segundo, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el nro. 57, tomo 231-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674.

PARTE DEMANDADA: ALEX LEONEL PLANAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.052.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).

I

En fecha 12 de agosto del año 2010, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C. A.”, para demandar al ciudadano ALEX LEONEL PLANAS GARCIA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En dicho escrito libelar, la accionante señala que por medio de sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 1999 y confirmada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, se regularon los cánones de arrendamiento para el edificio “Residencias El Parque”, ubicado en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quedando fijado el monto del canon de arrendamiento para los apartamentos de 02 habitaciones en CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 118.188,10), que actualmente equivale a la suma de CIENTO DIECIOCHO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 118,18), y los apartamentos de tres (3) habitaciones en CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 143.401,57), que actualmente equivalen a CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 143,40). La accionante manifiesta que el ciudadano ALEX LEONEL PLANAS GARCIA, a pesar de estar notificado de las sentencias anteriormente señaladas, y quien es arrendatario del apartamento signado con el nro. 56, de las Residencias El Parque, según consta del contrato de arrendamiento que ha sido cedido todos sus derechos a su representada, no dio cumplimiento al dictamen judicial, ni a la regulación anterior, cancelando la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.962), desde septiembre del año 1996, a través de consignaciones hechas en este mismo Tribunal incurriendo así en incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, acumulándose una deuda total por este concepto que arroja la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 30.228,78). Por todo lo antes dicho, la accionante solicita la desocupación del inmueble, el pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble solvente en el pago de los servicios públicos.

Previa consignación en los autos que conforman el presente expediente, de los recaudos necesarios para la continuación del proceso, este Tribunal mediante auto fechado 22 de septiembre de 2010, admite la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Previa consignación en autos de los fotostatos necesarios para su elaboración, se libró compulsa en fecha 29 de septiembre de 2010.

Corre inserto en el folio 28 con su vuelto y 29 del presente expediente, escrito presentado por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificada, con el fin de proceder a reformar la demanda en los términos que se especifican en el mismo escrito, siendo admitida dicha reforma en fecha 08 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de este mismo mes y año, la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita la suspensión de la causa que se ventila en este expediente, en virtud de la puesta en vigencia del Decreto sobre Desalojos Arbitrarios.

Este Juzgado para decidir observa lo siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “ ...Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, este Tribunal en un principio admitió la demanda que da lugar al presente juicio en fecha 22 de septiembre de 2010, y luego admitió su reforma en fecha 08 de noviembre de 2010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…También se extingue la instancia:

2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrillas puestas por el Tribunal).

En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste-repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

Por otro lado, el tercer presupuesto de procedencia de la perención es la inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada”.

En el caso que nos ocupa, la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.674, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 04 de este mismo mes y año, solicita la suspensión del proceso que se ventila en el presente expediente, debido a la vigencia del Decreto contra los Desalojos Arbitrarios, siendo el caso que la perención breve de la instancia en el presente expediente ya se había verificado, como consecuencia de la inactividad que presentó el proceso, desde el día 08 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que se introdujo la solicitud, al no haber gestionado la citación del demandado durante un período de tiempo de casi 01 año. Ahora bien, este Tribunal evidencia que la parte interesada no dio impulso procesal a la citación del demandado por más de seis (06) meses, según consta de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo que conlleva a concluir, que ciertamente la accionante no cumplió con su obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y siendo el fundamento de la institución de la perención el forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, ha transcurrido en exceso el lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, sin que la parte demandante haya cumplido con su carga de gestionar la citación de la parte demandada. De igual forma, este Tribunal encuentra que desde la fecha 08 de noviembre del año 2010, oportunidad en la cual se admite la reforma de la demanda incoada, hasta la fecha actual, la accionante no realizó ningún acto de procedimiento para evitar que se verificara la perención breve, y que a su vez evidenciara una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, de la cual se pueda presumir un interés verdadero en proseguir con el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo, debiendo este tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada, y así se declara.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora.






PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 06 días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108687