REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 118885

PARTE DEMANDANTE: MARIELA PARRA HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.710.


PARTE INTIMADA: ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.107.688.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA. (Interlocutoria)

I

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2011, por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, anteriormente identificada, correspondiendo por orden de sorteo a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro conocer del mismo, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, ya identificado, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fundamentando su acción en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 25 de Mayo de 2001, se admite la demanda, emplazando al ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, para que compareciera ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda o de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acogerse al derecho de retasa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Junio de 2011, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, consigna copia certificada de la supuesta transacción celebrada entre su mandante ARMANDO BARRIOS VÉLEZ, (parte demandada en el presente procedimiento), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y ratifica la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 07 de Junio de 2011, se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas.
En diligencia suscrita en fecha 17 de Junio de 2011, en el Cuaderno Principal, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, solicita copia certificada, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 28 de Junio de 2011.
En fecha 07 de Julio de 2001, previa consignación de las copias certificadas requeridas en el Cuaderno de Medidas, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, librándose oficio al Registrador Inmobiliarios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 14 de Julio de 2001, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, suscribe diligencia en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual solicita se oficie a Sudaban a fin de que informara los tipos de cuentas o cualquier instrumento negociable del cual sea titular la parte demandada, y solicita el decreto de una medida preventiva de embargo sobre las mismas.
En fecha 26 de Julio de 2011, se libró oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la reclamación formulada por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, en la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surge de las actuaciones por ella en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VÉLEZ, realizadas en el juicio contencioso de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contra la ciudadana NELIS MARGARITA BENÍTEZ JÍMENEZ. Ahora bien, el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual se transcribe a continuación:
“(…) El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, según auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011, cursante al folio ciento veintiséis (126), lo admite por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que resultan contrarias de aplicar en la presente causa, en virtud de que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, - repito – se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, y muy especialmente la presente, cuya reclamación surge en razón de un juicio contencioso instaurado en una causa distinta a la presente, en consecuencia, el procedimiento aplicado resulta violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el Principio de Igualdad ante la Ley, toda vez que con tal actuación se limitaron los lapsos procesales, hecho este que no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento de orden público, y así se decide. En relación al menoscabo del derecho a la defensa se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señalando que:

“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, sostuvo que:

“...la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (…) En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…”– Subrayado por el Tribunal-

Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, considera necesario decretar la reposición de la presente causa, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, por no haberse respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso, conforme al cual el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal así como también se quebranta el derecho a la defensa. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, que van desde el auto de admisión de fecha 25 de Mayo de 2011, inserto al folio 126, mediante el cual este Tribunal admite la demanda bajo el procedimiento breve a una causa que debe ventilarse por el procedimiento especial previsto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, infringiendo la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el oficio librado, cursante al folio 173 del Cuaderno Principal, y todas aquellas actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, que van desde el folio uno (01) al folio ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive, quedando suspendida la medida de prohibición de enajenar gravar decretada por el auto dictado en fecha 07 de Julio de 2011, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206, 212 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto irrito, que van desde el folio 126 al folio 173 del Cuaderno Principal y todas aquellas actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas, que van desde el folio uno (01) al folio ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive, realizadas como consecuencia del auto anulado.

Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de Julio de 2011, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).


LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 118885