REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 118992
PARTE ACTORA: AURA MARITZA FRANCO DE LORETO y MIGUEL ÁNGEL LORETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.906.851 y 797.668 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 28.674.
PARTE DEMANDADA: SARKIS NAJM JABOUR, de nacionalidad australiana, casado, de este domicilio titular de la cédula de identidad nro. E-81.309.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
En fecha 28 de junio del corriente año, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA MARITZA FRANCO de LORETO y MIGUEL ÁNGEL LORETO, para demandar al ciudadano SARKIS NAJM JABOUR, por DESALOJO, con motivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes en fecha 20 de diciembre del año 1995, por un inmueble propiedad de la parte demandante, constituido por la parte “B” de la planta baja de un local comercial distinguido con el nro. 23, que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Savil, ubicado entre la calle Ribas, Avenida La Hoyada y calle Miranda, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, cuyas especificaciones y demás determinaciones se encuentran suficientemente especificadas en autos, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que actualmente equivalen a la suma de TREINTA BOLÍVARES (30,00), siendo cancelados a la fecha por canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00). Es el caso, que los representados de la accionante, dejaron de percibir los pagos que por concepto del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado debía cancelarle, desde el mes de abril del año 2010, además de que la accionante señala que sus representados le comunicaron al demandado, de forma escrita, que requerían el local libre de personas y bienes para el mes de enero del año 2011, en función de arreglos que se debían hacer y que iniciaron en la planta alta del local, en fecha 01 de junio de 2011.
Previa consignación en los autos que conforman el presente expediente, de los recaudos necesarios para la continuación del proceso, este Tribunal mediante auto fechado 08 de julio de 2011, admite la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Previa consignación en autos de los fotostatos necesarios para su elaboración, se libró compulsa en fecha 27 de julio de 2011.
En fecha 04 de octubre de 2011, comparece ante este Tribunal la accionante, con el fin de DESISTIR del procedimiento y solicitar la devolución del original del instrumento poder que corre inserto en los folios 06 al 09.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, en fecha 04 de octubre de 2011, desiste del procedimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la accionante, abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA MARITZA FRANCO de LORETO y MIGUEL ÁNGEL LORETO, todos suficientemente identificados, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 04 de este mismo mes y año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento, tiene facultad para hacerlo en nombre de la parte actora. En efecto, el Artículo 3 de la Ley de abogados, señala lo siguiente: “(...) Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”, y el artículo 4 eiusdem establece: “(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
De un análisis de las disposiciones transcritas, este Juzgado encuentra que al folio 06 al 09 del presente expediente, cursa copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos AURA MARITZA FRANCO de LORETO y MIGUEL ÁNGEL LORETO, a la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados, en donde entre otras facultades se le otorga expresamente la de desistir, cumpliéndose así los extremos del artículo 4 de la Ley de abogados.
En este caso se cumple también lo previsto en el artículo 265 eiusdem, al no haberse trabado la litis.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ, para desistir del procedimiento que nos ocupa, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la abogada MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRIGUEZ y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). A los 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 118992
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