LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3344
Mediante libelo de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2011, el ciudadano ISIDORO BENJAMIN MUÑOZ SOTO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° E-81.241.110, representado por la abogado: MIRIAN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-4.041.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.640, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que acompañó a los autos marcado “A”; demandó al ciudadano LUIS EDUARDO VILLAMIZAR ABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-11.938.950, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 01 de Junio de 2010, celebró contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con el ciudadano: LUIS EDUARDO VILLAMIZAR ABELLO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4-A, ubicado en la planta alta del cuerpo Oeste del Centro Comercial Trapichito, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contrato acompaña marcado con la letra “B”.
2º) En la Clausula Segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y que la falta de pago de tres (3) mensualidades sería motivo o causal para que el contrato de arrendamiento quedase resuelto de pleno derecho, pudiendo el arrendador exigir la inmediata desocupación del inmueble, el pago de los meses insolutos y el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. En la Cláusula Tercera, se estableció que el lapso de duración de dicho contrato sería por el período de un (1) año fijo y que el mismo comenzaría a regir a partir del 01 de Enero de 2010.
En la Cláusula Novena se estableció que el arrendatario se obliga a pagar los servicios públicos y privados del inmueble, entre los cuales está expresamente convenido el pago puntual del condominio.
3º) El ciudadano: LUIS EDUARDO VILLAMIZAR AVELLO, desde el principio de la relación arrendaticia, incumplió de manera reiterada con el pago puntual del canon de arrendamiento, pagaba con retraso, lo que le ha ocasionado daños patrimoniales, incumpliendo el pago tanto del canon de arrendamiento como del pago de condominio. El último pago del canon de arrendamiento, se efectuó en el mes de Noviembre de 2010, correspondiente a los meses de Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.729,52) por concepto de pago de condominio de los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo y Abril, todos del 2001 (sic), cuyo estado de cuenta acompañó marcado “D”, todo lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.729,52).
Concluye demandando: 1º) El desalojo del inmueble; 2º) El pago de los meses insolutos del canon de arrendamiento hasta la entrega material y definitiva del inmueble; 3º) Al pago de condominio y solvente en el pago de los servicios públicos y el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil; y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del Segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal, ciudadano: Abg. RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de ley (22/07/2011), la parte demandada no presentó contestación alguna a la demanda, verificándose en su contra, por su contumacia, el primer supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve, debiendo considerarse como aceptados por el mismo los hechos alegados por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora conjuntamente con su demanda:
1º) Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/06/2010. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4-A, ubicado en la planta alta del cuerpo Oeste del Centro Comercial Trapichito, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2º) Titulo de propiedad del inmueble del ciudadano: ISIDORO BENJAMIN MUÑOZ SOTO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10/08/1994, bajo el Nº 25, Tomo 07, Protocolo Primero, con la cual prueba la cualidad de propietaria y por consiguiente la legitimación para interponer el juicio. ASI SE DECLARA.-
3º) Estado de cuentas por concepto de condominio emitido por el Centro Comercial Trapichito, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011, en el cual se observa una deuda por la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.729,52), correspondientes dichos recibos al local 4A. OBSERVA EL SENTENCIADOR -El mencionado estado de cuentas ha sido aportados en copias simples, sin firma ni sellos de la persona o empresa que lo emite, carentes de valor probatorio alguno, no aportando nada a esta causa.- Apreciación a la que llega el Sentenciador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora no presentó escrito de pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió probanza alguna que enervara las pretensiones de la parte actora, verificándose en su contra el segundo supuesto de la confesión que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión del artículo 887, Eiusdem, por tratarse este de un juicio que se tramita por la fórmula del procedimiento breve. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Durante el lapso de comparecencia la parte demandada resultó contumaz, no dio contestación a la demanda verificándose en su contra el primer supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: No habiendo dado contestación a la demanda, al demandado sólo le quedaba la contraprueba de los hechos alegados por el actor, cosa que no hizo pues no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar, pues el silencio de la demandada se traduce en una aceptación tácita de la existencia de los hechos los cuales debemos en consecuencia tenerlos como ciertos; el incumplimiento del contrato de arrendamiento, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, se verifica así en su contra el segundo supuesto de la confesión de que habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Subrayado del tribunal). ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la demanda intentada no es contraria a derecho y al efecto se observa: El contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se encuentra en prórroga convencional del mismo, tal como se desprende de la lectura de la Cláusula Tercera al no constar notificación alguna de la voluntad de las partes de no continuarlo al vencimiento del termino inicial. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, pretendiendo el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), lo que totaliza la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.500.00); y no el desalojo del inmueble, ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada y la pretensión contenida en la misma en lo que respecta al cumplimiento del contrato de arrendamiento.
CUARTO: En cuanto a la reclamación del pago por concepto de condominio, OBSERVA EL SENTENCIADOR: Que este resulta improcedente por cuanto la parte accionante solo acompañó como medio probatorio una copia simple, de un “supuesto” estado de cuentas, sin firma ni sellos de la persona o empresas que los emite, carentes de valor probatorio alguno y ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION
Por los considerándoos anteriores llega el Sentenciador a la plena convicción de que existiendo entre las partes una relación contractual arrendaticia que se encuentra en prórroga convencional, tal como se desprende de la lectura de la Cláusula Tercera, al no constar notificación alguna de la voluntad de las partes de no continuarlo al vencimiento del termino inicial, y en la cual la accionante demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, respecto al pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es el fundamento de hecho de la acción, se hace procedente la presente acción de cumplimiento, no así con respecto a la desocupación del inmueble, pues la pretensión no es la resolutoria y así se hará saber en el Dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano ISIDORO BENJAMIN MUÑOZ SOTO, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VILLAMIZAR ABELLO, ambas partes suficientemente identificadas en estos autos y en consecuencia de ello CONDENA al demandado a:
PRIMERO: A pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.500.00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para la parte demandada en virtud de la declaratoria parcial del presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 3344
En fecha 10/10/2011, siendo la 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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