LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3064
Mediante libelo de fecha 15 de Julio de 2010, los ciudadanos: FRANCESCO CONSTANTINI DI CORSO y CARMELA COCCA DE CONSTANTINI, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-2.951.845 y E-792.180, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.086.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 07 de Julio de 2010, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó al ciudadano: JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.115.955, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que:
1º) En su condición de propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno Nº 3 de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (4.773,34 mts.2), que forma parte de mayor extensión, de terrenos pertenecientes a la Hacienda La Margarita, situado dicho lote de terreno en la Calle La Arenera cruce con Intercomunal Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos señalan y este Tribunal los da por reproducidos, en fecha 14 de Julio de 2005, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 59, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, lo dieron en arrendamiento al ciudadano: JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO.
2º): Se estableció que el lapso de duración del contrato de arrendamiento seria de cinco (5) años y se convino para el último año un canon de arrendamiento de OCHOMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00).
3º) El arrendatario JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, les adeuda la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.400) a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 8.800,00), mensuales, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010.
4º Concluyen demandando: 1º) La resolución del contrato y en consecuencia, la desocupación del inmueble 2º) En pagar subsidiariamente la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.400), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010; 3º) Las pensiones o cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; 4º) Las costas del presente procedimiento, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 19 de Julio de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a las 10:00 AM., del segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-
Habiendo sido imposible la citación del demandado, por comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se acordó su citación mediante carteles.
Publicados, consignados y fijado el cartel de citación, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se procedió a designarle defensor judicial según auto de fecha 14 de Abril de 2011, recayendo dicho nombramiento en la persona de ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal (29/06/2011), compareció la Abogado ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de tres (3) folios útiles de contestación de demanda, en el cual expuso:
1º) Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
2º) Que es cierto que en fecha 14 de Julio de 2005, su defendido suscribió contrato de arrendamiento por cinco (5) años con los ciudadanos: FRANCESCO CONSTANTINI DI CORSO y CARMELA COCCA DE CONSTANTINI, ampliamente identificados, un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el Nº 3 de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (4.773, 34 MTS2), que formó parte de mayor extensión de terrenos pertenecientes a la Hacienda La Margarita, situado dicho lote de terreno en la Calle La Arenera, cruce con Intercomunal Guatire Guarenas, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00).
3º) Que es falso que su defendido adeude la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (71.400,00) por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, y Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010.
4º) Que es falso que los accionantes hayan realizado gestión alguna para procurar el pago, por cuanto, su defendido no adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de pago de canon de arrendamiento ni por ningún otro concepto.
5º) Que es falso que su defendido, ciudadano: JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO, haya incumplido las Cláusulas Tercera y Decima Tercera del Contrato de arrendamiento.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Acompañó esta parte a su libelo de demanda:
1º) Titulo de propiedad del inmueble de los ciudadanos: FRANCESCO CONSTANTINI DI CORSO y CARMELA COCCA DE CONSTANTINI, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/08/1986, bajo el Nº 33, Tomo 6º, Protocolo Primero, con la cual prueba la cualidad de propietarios y por consiguiente la legitimación para interponer el juicio. Apreciación que se toma conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
2º) Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14/07/2005. Del citado documento se extrae que entre las partes se estableció una relación contractual arrendaticia por el inmueble constituido por un lote de terreno Nº 3 de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (4.773,34 mts.2), que forma parte de mayor extensión, de terrenos pertenecientes a la Hacienda La Margarita, situado dicho lote de terreno en la Calle La Arenera cruce con Intercomunal Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Se le atribuye todo el valor probatorio que le imprime el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE MERITO:
Estando dentro de la oportunidad legal (06/07/2011), la parte actora, representada por su abogado, ciudadano: ALCIDES GIMENEZ PINO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en la cual promovió:
1º) Titulo de propiedad del inmueble de los ciudadanos: FRANCESCO CONSTANTINI DI CORSO y CARMELA COCCA DE CONSTANTINI, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12/08/1986, bajo el Nº 33, Tomo 6º, Protocolo Primero, ya analizado.
2º) Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14/07/2005, ya analizado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el período de pruebas, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Habiendo sido negada y rechazada por la defensora judicial del demandado la existencia de la obligación, representada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, esta tendría la carga de probar dichos pagos.
SEGUNDA: No promovió la Defensora Judicial de la parte demandada medio probatorio alguno que enervara o desvirtuara las pretensiones del actor, el cual quedó liberado de probar. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho y así vemos que la Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado está amparado en norma legal. Ahora bien, a la parte demandada le correspondía probar “el pago”, por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” La parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, debiendo sucumbir ante la pretensión de la parte actora; ello hace procedente y ajustada a derecho la acción intentada. ASI SE DECLARA.-

CONCLUSION
Por los considerandos anteriores llega el sentenciador a la plena convicción de que entre las partes del presente juicio existe una relación arrendaticia a tiempo determinado; que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente en el cumplimiento oportuno de los cánones de arrendamiento, pues habiéndose excepcionado en el acto de contestación de la demanda, alegando haber pagado la Defensora Judicial no probo nada a su favor, en virtud de la cual han quedado como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, y que hacen procedente conforme a derecho la pretensión deducida como así habrá de establecerse en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentara FRANCESCO CONSTANTINI DI CORSO y CARMELA COCCA DE CONSTANTINI, en contra del ciudadano: JOAQUIN MARIO OLIVEIRA DI PRIETO y en consecuencia se condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 14 de Julio de 2005, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda y en consecuencia, se condena a la parte demanda a la entrega del inmueble constituido por un lote de terreno Nº 3 de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (4.773,34 mts.2), que forma parte de mayor extensión, de terrenos pertenecientes a la Hacienda La Margarita, situado dicho lote de terreno en la Calle La Arenera cruce con Intercomunal Guatire-Guarenas, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.
SEGUNDO: El pago de la cantidad SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.400), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010.
TERCERO: El pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 140.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2011, a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00).
CUARTO: El pago de las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la litis.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE 3064

En fecha: 13/10/2011, siendo las 3:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ