LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1246
Por cuanto en fecha 01/07/2003, según oficio No. TPE-03-0885, emanado de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se me designó como Juez Titular de este Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tomando posesión del cargo en fecha: 10/07/2003; en tal virtud procedo a avocarme al conocimiento de la presente causa y en vista de que el presente juicio se encuentra paralizado por las partes desde el año 2001, se procede a dictar la siguiente resolución.
Mediante libelo de demanda de fecha 01 de junio de 1998, la abogada: CLARA JOSEFINA VERA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.198, en su carácter de apoderado judicial de los Copropietarios y Propietarios del bloque 10, Residencia “LOS PINOS”, Urbanización Doña Menca de Leoni, Distrito Plaza del Estado Miranda, según se evidencia en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 43, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevado ante la Notaría Pública, de fecha 26 de mayo 1998, representado por su presidente ROMERO ESCOBAR LILIANA, demandaron al ciudadano: DANIEL ENRIQUE SANABRIA AREBALO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.505.406, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo transcurrido desde que el Alguacil ERNESTO JOSE BERMUDEZ consigno las boletas del avocamiento de la Juez Temporal ADELAIDA SILVA MORALES, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), hasta la presente fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), nueve (09) años, once (11) meses y catorce (14) días, sin que conste en autos que las partes hayan solicitado el avocamiento, a los fines de continuar con el presente juicio.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo: a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que las partes hayan solicitado el avocamiento del Juez, para darle continuidad al presente juico, es decir la falta de interés procesal de las partes, es lo que hace incurrir en una perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los Copropietarios y Propietarios del Bloque 10, RESIDENCIA “LOS PINOS”, Urbanización Doña Menca de Leoni, Municipio Plaza del Estado Miranda, contra el ciudadano: DANIEL ENRIQUE SANABRIA AREBALO, anteriormente identificados, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE.-
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los catorce (14) día del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
En fecha 14/10/2011, siendo las 12:00 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNÀNDEZ.
EXPEDIENTE N° 1246.-
WHO/LRSH/luis.-
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