LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3393 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, la ciudadana SARA CERNADAS CARRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.459, apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS ANDRES MADURO LOAIZA y JENNIFER MARÍA BOLIVAR RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Naulcapan, Estado de México, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.809.392y V-11.407.923, respectivamente, solicitó la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
DICE LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CÓNYUGES SOLICITANTES QUE:
1º) En fecha trece (13) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), sus mandates contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.
2°) Fijaron posteriormente como ultimo domicilio en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector El Alambique, Edificio 1B, Apartamento 1B-31, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
3º) Desde el doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004), decidieron separarse de manera definitiva.
4°) Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que para el momento de la solicitud es mayor de edad.
Concluyen solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal, el Alguacil de este Despacho, notificó a la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERA: Promueven los solicitantes, copia certificada de la inserción del acta de matrimonio ACTA DE MATRIMONIO Nº 33, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS ANDRES MADURO LOAIZA y JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSSEO, celebrado en fecha trece (13) de abril del año mil novecientos y dos (1992), Analizada como ha sido dicha acta y por cuanto se trata de documento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1.359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decretar la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia a la familia, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución desarrollada a partir de la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental de ello es la de asumir el divorcio como una solución necesaria en virtud de una situación de ruptura irreparable e insostenible por la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, se ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de que de hecho viene existiendo y aún cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y ante la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de mas de cinco (5) años, El Estado, como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar el interés fundamental del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia, como base fundamental de la sociedad.
CUARTA: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
QUINTA: Dispone igualmente el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya subscrito el protocolo de uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, deberán llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las la leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un Magistrado del lugar o por otro Funcionario Público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, en defecto de este, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se le traducirá al castellano por intérprete público en Venezuela. Podrá también otorgarse poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecida en el presente Código”
De las citadas normas, se establece primero: la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, evidenciándose que en el caso de autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges es de siete (07) años y segundo: de la facultad que tiene la abogado actuante en representación de los cónyuges para realizar el presente tramite, en virtud del poder que le fuere otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estado Unidos Mexicanos, cumpliendo dicha solicitud con los requisitos de las normas antes citadas, amén de que la Representación del Ministerio Público no formuló objeción ni rechazó la solicitud, debiendo en consecuencia el sentenciador declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ANDRES MADURO LOAIZA y JENNIFER MARIA BOLIVAR RAUSSEO ambos identificados anteriormente y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha trece (13) de abril del año mil novecientos y dos (1992), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal. Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Ofíciese al Registrador de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, todo de conformidad con ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINASOLIS HERNÁNDEZ.






En fecha 20/10/2011, siendo la 3:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ROWINASOLIS HERNÁNDEZ.


Expediente: 3393
WHO/LRSH/luis.-